Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de terrero, que se ventila por el juicio breve civil, presentado por la empresa EXPO MECA 2000, C.A. contra la ASOCIACIÓN COOOPERATIVA COMPUCOOP 2021 R.L , quien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas,; siendo ahora la oportunidad para resolverlas.
PLANTEAMIENTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.-
Las NO.2 y No.3 del art. 234, las fundamenta en la circunstancia de que el señor Carlos José Navas Spinola, Presidente y el señor Francisco Raúl Graterol, Director, fueron designados el día 24 de noviembre de 1999, para un período de dos años, el cual expiró el 24 de noviembre de 2001; de tal manera que a la fecha carecen de autoridad para representar a la empresa demandante, así como para otorgar poderes.
Este juzgador considera:
Primero que nada, no es posible que una misma fundamentación fáctica soporte dos cuestiones previas, cuando cada una de las enumeradas del art. 346 CPC, responden a situaciones diferentes.
En segundo término, que a un directivo de una compañía se le venza su período, no impide, mientras la asamblea no le nombre un sustituto, que siga actuando en ejercicio de sus funciones, y en representación del ente; lo contrario significaría que el solo vencimiento del tiempo, dejaría el cargo vacante y conllevaría la paralización de las actividades de la empresa. Incluso ésta, aún venido su tiempo de vigencia, podría seguir actuando en el tráfico, a través de sus directivos
2.-
La del No. 6 del art. 346 CPC, en concordancia con el No.340 CPC La fundamenta en la circunstancia de que al demandar daños y perjuicios, se limita a pedir Bs.1.324,oo por la falta de pago semanales de los meses de enero, febrero, marzo, abril y parte de mayo de 2009, sin indicar la base tomada en consideración para determinar tal cantidad:
Este Juzgador considera:
Consideramos que si en el libelo se dice que el autorizado deberá pagar semanalmente por diferentes conceptos, incluso Bs.79,75 más IVS por aseo y vigilancia, resulta que al pedir Bs.1.324,oo no discrimina las semanas ni los conceptos que se están debiendo. Lo cual hace defectuoso ese libelo. Así se declara.
3.-
La del No.6 del art. 346 CPC, en concordancia con el art. 340 CPC. La fundamenta en la circunstancia de que al demandar que la parte actora demanda la cantidad de bs.580,oo por agua, luz, aseo y vigilancia de los meses que van desde enero hasta mayo de 2009 y los que se sigan venciendo; pero sin señalar la base tomada en cuenta para llegar a tal monto.
Este Juzgador considera:
El libelo en el pedimento segundo incurre en la misma indeterminación; lo cual lo hace defectuoso. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS,
En consecuencia debe la parte actora proceder a subsanar las indeterminaciones en que ha incurrido en su pedimentos segundo y terceros del libelo, aclarando los conceptos y las semanas que integran los montos 1.324,oo y 580 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve, en Loas Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde se publicó el anterior fallo.
La secraria