ASUNTO: AP31-F-2009-000859
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO RONDON SALAS y YOLANDA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.657.224 y 9.010.059, respectivamente, se inició por escrito incoado el 25 de mayo de 2009 y se admitió por auto del 26 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 09 de julio de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, según Acta No 227, fijando domicilio en el Kilómetro 2 de la Carretera Vía El Junquito, Sector Boquerón, número 24, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, que procrearon un (1) hijo, la cual para el momento tiene la mayoría de edad y adquirieron algunos bienes que serán objeto de partición en su oportunidad.
Que desde el mes de febrero de 2001, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho divergencias personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde entonces la convivencia en común, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 09 de julio de 1998, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 227, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 16 de julio de 2009, se hizo presente la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO RONDON SALAS y YOLANDA BARRETO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 09 de julio de 1998, ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:28 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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