ASUNTO: AP31-F-2009-001280
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos DALYBELL MARGARITA RAMIREZ MONTILLA y MICHAELL BOQUIEM MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.879.909 y 11.980.516, respectivamente, se inició por escrito incoado el 15 de junio de 2009 y se admitió por auto del 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio por ante Presidente Encargado del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según Acta No 33, fijando su último domicilio en la urbanización Los Chaguaramos, calle la Colina, Residencias Garden Gil, Apartamento 1-A, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos, asimismo manifiestan tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, por divergencias personales, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de diciembre de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 33, expedida por Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde hace cinco (5) años, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 22 de julio de 2009, se hizo presente la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos DALYBELL MARGARITA RAMIREZ MONTILLA y MICHAELL BOQUIEM MONTILLA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de diciembre de 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:12 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.