ASUNTO: AP31-V-2007-001173

El juicio por Cumplimiento de contrato de Comodato, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 25 de junio de 2007, la ciudadana MARIANA CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.515.041, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.350.927, se admitió mediante auto de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 28 de junio de ese año, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente, igualmente consignó poder Apud-Acta otorgado al representante judicial, asimismo en fecha 02 de julio de 2007, se libró compulsa a la ciudadana María Eugenia Castillo Sánchez.
En fecha 10 de julio del año 2007, el Alguacil encargado de practicar la citación a la parte demandada, consignó recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 02 de octubre del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia alegando una cuestión prejudicial en relación a un juicio terminado, asimismo en fecha 03 de octubre del mismo año este tribunal la admitió.
En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde declaró Con Lugar las Cuestiones Previas de contenida en la ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cuestión Prejudicial Alegada.
En fecha 30 de octubre del año 2008, los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, presentaron diligencia donde decidieron suspender el juicio y así lo solicitaron en reiteradas ocasiones.
En fecha 05 de agosto del año 2009, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana Mariana Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad número 6.814.431, parte actora asistida por el abogado Gustavo Curiel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.549, por una parte y por la otra los ciudadanos Oscar Alberto Medina López y Maria Eugenia Castillo de Medina, titulares de las cedulas de identidad números 3.187.413 y 4.350.927, asistidos por la abogada Paola Brando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.293, mediante el cual pactaron contrato de transacción y solicitaron su homologación. En su escrito expusieron:
PRIMERO

Primero: Ambas partes han decidido poner a la venta el inmueble objeto de ambos juicios

Segundo: La actual propietaria ciudadana Mariana Castillo Sánchez, podrá buscar propietarios por su propia cuanta o por medios de terceros especializados en la materia, procediendo a vender la casa de igual forma los ciudadanos Oscar Alberto Medina López y María Eugenia Castillo de Medina, podrán sugerir compradores del inmueble, compartiendo la negociación final de la venta del inmueble al mejor postor, y quedará sujeta a la decisión de la ciudadana Mariana Castillo Sánchez.

Tercero: Las partes acordaron que el precio de venta del inmueble antes descrito será dividido entre las partes, previa deducción de los gastos que genere la venta se hará de la siguiente manera: a la ciudadana María Eugenia Castillo le corresponde el Treinta y tres por ciento (33%) y a la ciudadana Mariana Castillo Sánchez el sesenta y siete por ciento (67%), por lo que el pago de dicho precio beberán hacerlo el futuro comprador en dos cheques, en proporción antes señaladas.

Cuarto: Ambas partes acuerdan que mientras se logre conseguir comprador para el inmueble, se mantendrán el estatus quo, por lo que la ciudadana Mariana Castillo Sánchez continuará teniendo el derecho a usar la parte del inmueble que actualmente ocupa Quinta Guarura y los ciudadanos Oscar Alberto Medina López y María Eugenia Castillo de Medina, la parte que hasta el momento vienen ocupando de dicho inmueble.
Quinita: Ambas partes convienen en que se descuente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) del treinta y tres por ciento coma treinta y tres (33,33%) del monto correspondiente a la ciudadana María Eugenia Castillo, en relación a los gastos relacionados con el inmueble objeto de este juicio, los cuales fueron pagados durante todos los años que duró la controversia por la ciudadana Mariana Castillo Sánchez. El monto antes estipulado se deriva del pago de los servicios públicos.
Sexto: Una vez cumplido con el pago establecido en la Cláusula Sexta: ambas partes expresamente renunciaran a cualquier indemnización que corresponde por concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes personalmente pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial y cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, se procede a su homologación en los términos formulados.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 02:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.



MJG/TG/amcm.