REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199° Y 150º

I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: GORGE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.466.463.
DEMANDADO: EVA MARIA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.138.283.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA ALMEIDA MORA y LILIA SMITTER OCANDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.788 y 19.996, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 y 65.770, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del cual es objeto el siguiente inmueble: “…Apartamento distinguido con el Nº 252, ubicado en el piso 25 del Edificio Torre Centro del Conjunto Residencial Puertas del Este, situado en la Urbanización California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda…”
SENTENCIA DEFINITIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la parte actora ciudadano GORGE CARMONA, debidamente asistido por la abogada CECILIA ALMEIDA MORA, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana EVA MARIA LARES, en virtud del incumplimiento de las disposiciones contractuales relativas a sub arrendar parcialmente el inmueble. Por otra parte, los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación, niegan, rechazan y contradicen la demanda alegando que no subarrendaron, ya que quien ocupa una habitación en el inmueble de juicio, de nombre ORFELINA VILLARREAL fue colocada en el mismo por órdenes del propietario-demandante.


DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda fue presentada junto con sus recaudos para su distribución en fecha 18 de noviembre del año 2008, siendo asignada a este tribunal en esa misma fecha, y admitida por auto del 20 de noviembre de 2008, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 37 y 38).
En fecha 09 de diciembre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa respectiva de citación. En la misma fecha compareció la apoderada actora quien procedió a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folios 44 al 46).
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el ciudadano HELY SANABRIA, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación personal de la parte demandada, y consignó recibo de citación sin firmar, en virtud de que la misma se negó a firmarlo (folios 48 y 49).
Así las cosas, en fecha 26 de enero de 2009, previa solicitud de parte se libró boleta de notificación a los fines de complementar la citación personal hecha a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con esta formalidad según diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por la secretaria titular de este juzgado (folio 55).
En la oportunidad de la contestación que tuvo lugar el 19 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº27.375, procediendo a contestar al fondo y reconvenir a la parte demandante. Se hace constar, que dicha reconvención fue declarada inadmisible en la misma fecha (folios 56 al 66 y 72).
En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a agregar y admitir las pruebas pertinentes e inadmitir las impertinentes, las cuales fueron consignadas en la oportunidad legal por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente (folios 134 y 135)




II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ro, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora que su representado GEORGE CARMONA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana EVA MARIA LARES en fecha 31 de marzo de 2006, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2006, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización California Norte, conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Centro, piso 25, apartamento distinguido con el Nro. 252, jurisdicción del Municipio Sucre.
Asimismo, argumenta que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, a partir del el 01 de agosto 2006, y que al vencimiento del mismo se entendería renovado por un período igual si alguna de las partes no manifiestan lo contrario con 60 días de anticipación.
Expone además, que la arrendataria incurrió en el incumplimiento de las disposiciones contractuales establecidas la cláusula octava, dando cabida a la consecuencia estipulada en la cláusula novena del mismo que reza lo siguiente: “LA ARRENDATARIA” se compromete a dar estricta observancia a las disposiciones contractuales y en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas que integran el presente contrato, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR considere el presente contrato resuelto de pleno derecho y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble, e intentar las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar… .

b) Alegatos de la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, argumentando que es falso que la demandada haya subarrendado parte del inmueble a la ciudadana ORFELINA VILLAREAL, ni a ninguna otra persona. Negó que sea cierto que haya emitido recibo de pago por concepto de alquiler de ningún apartamento, siendo que impugna y desconoce los recibos presentados por la parte actora como emanados suyos.
Asimismo, niega y contradice, que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano GORGE CARMONA, ni ninguna otra cláusula del contrato.
Negó que su representada tenga conocimiento de algún depósito realizado a su favor por ante el Juzgado 25° de Municipio por la ciudadana ORFELINA VILLAREAL, ni de ninguna otra persona.
De igual forma reconoce la existencia del contrato de arrendamiento del primero (1º) de agosto de 2006, pero además expone que el referido contrato es consecuencia de otro contrato de arrendamiento celebrado en el año 1992, por lo cual su representada ha venido ocupado el inmueble de juicio en calidad de arrendamiento desde el año 1992.
Asimismo, el apoderado de la demandada alega que de los documentos consignados por la parte actora, no se demuestra que su representada haya subarrendado el inmueble, por lo cual impugnó y desconoció a su vez los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” consignados a los autos por la accionante.
Por otro lado, expone el apoderado de la parte demandada que el arrendador le solicitó que por cuanto ella vivía sola en el apartamento, le permitiera que una amiga suya (del propietario) de nombre ORFELINA VILLAREAL, ocupara la otra habitación, con la promesa de no aumentarle más el canon de arrendamiento, a lo que la arrendataria aceptó por cuanto no tenia donde mudarse. Que ello trajo como consecuencia, que en fecha 26 de abril de 2008, el arrendador (ciudadano GORGE CARMONA) en forma violenta y grosera violentara las cerraduras del inmueble por cuanto la arrendataria había sacado del mismo a ORFELINA VILLAREAL, por un inconveniente suscitado entre ellas.
Por último, propuso reconvención la cual fue declarada inadmisible.
EL THEMA DECIDEMDUM
Vista las proposiciones de ambas partes, es necesario identificar los hechos en litigio para establecer luego, con qué pruebas cuenta cada una de las partes para demostrar tales aseveraciones, en el entendido de cumplir con la carga de pruebas que le impone el art.506 del Código de Procedimiento Civil. Esto, en el entendido que los hechos reconocidos no son objeto de pruebas.
Es un hecho aceptado por las partes la existencia de la relación arrendaticia, solo que difieren del momento en que se celebró tal convención locativa:
1.) El accionante aduce que es de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 2) y la demandada dice que si bien existe este último, hay uno anterior del fecha 1º de agosto de 1992 (vuelto folio 61y folio 62).
2.) El hecho controvertido principal es a quien se atribuye el incumplimiento del contrato, porque por un lado el actor aduce que su arrendataria EVA LARES subarrendó una habitación a una persona de nombre ORFELINA VILLARREAL, y por otro lado, la arrendataria dice que fue el propietario quien le sugirió que dicha persona ocupara el inmueble con la condición de “no aumentarle el monto del alquiler”.
3.) Otro hecho en controversia es si alguna de las partes aplicó violencia para tomar la justicia por sus propias manos, sea porque la arrendataria haya “sacado” del inmueble a ORFELINA VILLARREAL sin debido proceso (si juicio), sea que ésta sea o no subarrendataria de una habitación; sea que el propietario del inmueble GORGE CARMONA haya aplicado fuerza para reincorporar a ORFELINA VILLARREAL al inmueble, sin cumplir con el debido proceso y abrogándose una legitimidad que no tiene para tales efectos.

Así las cosas, las partes deberán demostrar tales argumentos y en ese sentido se revisa el material probatorio. Llama la atención a este juzgador, que ninguna de las partes haya requerido del tribunal la comparecencia de la ciudadana ORFELINA VILLARREAL para que deponga sobre los hechos que estos narran en su libelo y contestación respectivamente; ni requirieron su intervención como tercerista.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- A los folios 6 al 9, marcado “A” consta contrato privado original celebrado de fecha 31 de marzo de 2006, en el que aparecen el ciudadano GORGE CARMONA como arrendador y la ciudadana EVA MARIA LARES como arrendataria, que tiene por objeto el inmueble de la presente litis. Dicho recaudo tiene pleno valor de pruebas porque siendo de índole privado no fue desconocida su firma por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Este instrumento es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente sobre el inmueble de autos entre el ciudadano GORGE CARMONA (como arrendador) y la ciudadana EVA MARIA LARES (como arrendataria).
Respecto a los temas de juicio o controvertidos, se destaca la fecha del 31 de marzo de 2006 y la prohibición de subarrendar que asume el arrendatario.
2.- A los folios 10 al 24 y marcado “B”, consta copia certificada del expediente de consignaciones N° 2008-1825, llevado por el juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal recaudo de naturaleza pública no fue tachado por la contraria, razón por la cual se le tiene con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Dicho instrumento es pertinente para acreditar que desde el 08 de octubre de 2008 existen consignaciones hechas por la ciudadana ORFELNA VILLARREAL como inquilina, a favor de la ciudadana EVA MARIA LARES, por concepto de canon de arrendamiento de una habitación que forma parte del inmueble de juicio.
Aprecia este juzgador, que el actor presentó además en forma desordenada una serie de recaudos que ni indica, ni refiere qué pretende demostrar con estos y además, otros ya se encuentran repetidos en el lapso de pruebas, como se observa:
3. Respecto a los recaudos de los folios 27, 30, 34, 35 y 36 se desechan por ilegales, ya que no consta firma alguna que acredite la autoría de los mismos, en tanto en si, nada prueban porque se trata de una letra de cambio que no puede establecerse autoría así como documentos apócrifos que no traen nada a juicio
Respecto a los recaudos de los folios 31, 32 y 33 al ser copias simples de planillas de depósitos y de notificación efectuada por el tribunal de consignaciones, se toman como indicios al adminicular sus contenidos con el expediente respectivo de consignaciones que produjo a los autos debidamente certificados (folios 10/24). Todo conforme dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 25, 26, 28, 29 presenta recibos que serán analizados de seguidas por formar parte de la experticia que se realizó por ser desconocidas las firmas que lo contienen.

En efecto en la oportunidad de pruebas, presentó:
4.- A los folios 83 al 109 marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “ L”, cursan recibos de pagos por concepto de alquiler de una habitación del inmueble objeto de juicio. Dichos recaudos cursaron originales, pero al ser impugnados y desconocidos por la parte contraria, fueron objeto de desglose y colocados en su lugar copias simples para practicar la experticia grafotécnica sobre los mismos. Esta prueba de experticia se valora como legal ya que cumple con las indicaciones y objeto de los artículos 445 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la prueba de experticia promovida por la parte actora que insistía en el valor de estos medios documentales (recibos), los expertos concluyeron que emanan de la ciudadana EVA MARIA LARES. Conforme lo anterior, quedan válidos dichos recibos y con plenitud de pruebas para acreditar su pertinencia de que se recibieron sumas de dinero por concepto de alquiler de una habitación ubicada en el inmueble objeto de juicio.
5.- A los folios 100 al 126, consta en copias certificadas expediente de consignaciones N°2008-1825, llevado por el juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este recaudo de naturaleza judicial conforme al artículo 1357 del Código Civil, se tiene como legal y pertinente en acreditar que desde el 08 de octubre de 2008, la ciudadana ORFELINA VILLARREAL efectúa consignaciones a favor de EVA MARIA LARES por el alquiler de una habitación en el inmueble de juicio.
6. En su debida oportunidad se presentaron las testimoniales de varios ciudadanos, habiéndose declarado desierto alguno de las mismas, y bajo nueva fijación, concluyendo con la deposición de los siguientes testigos:
a.) MARIA INOCENTA MEJIAS PERDOMO (folios 167-170). De su deposición se puede verificar que es testigo referencial, ya que los hechos que narró señaló conocerlos porque “se lo contó la propia demandada”. Por ese motivo se desecha su testimonio a tenor del artículo 508 CPC.
b.) MAGALY JOSEFINA SOLORZANO PIÑANGO (folios 172-176). Su declaración se circunscribió en decir que conoce unos hechos relacionados con una discusión presentada por EVA MARIA LARES y ORFELINA VILARREAL, lo cual no es demostrativo de ningún hecho en litigio; y se desecha además porque declaró que respecto a la condición de inquilina de ORFELINA VILLARREAL lA conoce porque esta se lo dijo y por haberla acompañado al tribunal de consignaciones.
7.) A los folios 127 al 133 cursan una serie de recaudos emanados de distintos entes, que de su simple lectura se evidencia su impertinencia respecto a los hechos en litigio (subarrendamiento de una habitación, según el actor y colocación de una persona en el inmueble por el arrendador, según el demandado). En si, nada prueban respecto a los hechos en controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda la accionada produjo el siguiente instrumento:
1. A los folios 68 al 70 cursa en fotocopia simple contrato de arrendamiento que sobre el mismo inmueble de autos, celebraron en forma privada las partes: GORGE CARMONA como arrendador y EVA LARES como arrendataria. A pesar que la parte contraria nada dijo sobre su contenido, se le otorga pleno valor al no ser impugnado, conforme lo previsto en el art.444 del CPC. Del mismo se destaca la celebración del contrato, tal y como alega la demandada para el 1er día de agosto de 1992.
2. Al folio 71 consta recibo de pago emanado de FRANCISCO JUVENAL CADENAS, relativo a honorarios profesionales de abogados, que por guardar relación con los motivos de reconvención, no siendo esta admitida, por dicha circunstancia se desecha este medio del proceso.

Con la etapa de promoción de pruebas, presentó:
3. A los folios 76/77 cursan recaudos emanados de distintos entes, que siendo del mismo tenor de los que presentó el actor (antes desechados), también se desechan porque no guardan relación con el tema de litis.
4. Testimoniales de los ciudadanos:
a.) HECTOR JESUS MARTÍNEZ (folios 162-165): Dijo conocer un problema presentado por las llaves (a la pregunta 11ª) entre EVA LARES y GORGE CARMONA, pero en sí, nada prueba respecto a los hechos en controversia relativos al supuesto subarrendamiento. Luego, refiere haber escuchado que el ciudadano GORGE CARMONA cambió la cerradura del inmueble (a la pregunta 7ª), lo que lo hace referencial, ya que no estuvo presente al momento en que supuestamente se cambió la cerradura. Por todo ello, se desecha el testimonio a tenor de lo previsto en el art.508 CPC.
b.) JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VALOR (folios 201-203): Este testigo también es referencia porque dijo haber escuchado (a la pregunta 5ª) que el ciudadano GORGE CARMONA manifestó que cambió las cerraduras. Sin embargo, a juicio de este juzgador su testimonio no es fiable, porque entra en contradicción con el resto de los medios de pruebas, ya que cuando contesta a la pregunta 6ª que el ciudadano GORGE CARMONA dijo “que él había colocado a la señora ORFELINA VILLARREAL en el inmueble”; tal circunstancia no se compadece con lo probado con otros medios.
En efecto, no se compadece su declaración con los recibos de pago (documentos privados) que emite la ciudadana EVA LARES por concepto de alquiler de una habitación a ORFELINA VILLARREAL, ni se compadece con las consignaciones de arrendamiento que a favor de EVA LARES efectúa ORFELINA VILLARREAL (documento público), ni con la experticia que concluyó que los recibos por alquiler de una habitación, son emanados de la ciudadana EVA LARES (experticia).
En este mismo orden, son desechados los testimonios de MORELIS ARISTUGUETA respecto al dicho del señor GORGE CARMONA, que él metía en el inmueble a quien le diera la gana y que se quedaba la señora ORFELINA VILLARREAL en el apartamento (a la pregunta 6ª), ya que quedó demostrado por otros medios que dicha ciudadana es inquilina de EVA LARES según otros medios de pruebas.

CONCLUSIONES

Caso de ser cierto (aunque no fue probado porque los testimonios fueron desechados), que el demandante GORGE CARMONA aplicó la fuerza para cambiar cerradura del inmueble de juicio para incorporar a la ciudadana ORFELINA VILLARREAL, es un hecho ilegal que no puede ser amparado por quien suscribe el presente fallo; sin embargo, lo que si quedó probado es que la ciudadana ORFELINA VILLARREAL ocupaba la habitación del inmueble de juicio por alquiler que pagaba a la demandada EVA LARES.
En el presente asunto, el actor aduce que el inquilino que ocupa el inmueble de su propiedad ha incumplido con el contrato (específicamente en su cláusulas 8 y 9) cuando subarrendó parcialmente una habitación a favor de la ciudadana ORFELINA VILLARREAL. De otro lado, la demandada desmiente esos alegatos aduciendo que, si es cierto que la ciudadana ORFELINA VILLARREAL ocupe una habitación en el inmueble en donde ésta (la arrendataria-demandada) aparece como contratante, dicha ocupación no obedece a un subarrendamiento, si no –a su decir- a un acuerdo que hizo con el propietario bajo su petición y anuencia, para que “dejare” en el inmueble a la ciudadana ORFELINA VILLARREAL quien es amiga del propietario.
Vista las posiciones y el resultados probatorio se analiza: de ser cierto las afirmaciones relativas al empleo de la fuerza por el actor y por la demandada (para hacer ingresar uno y desalojar la otra, a la ciudadana ORFELINA VILLARREAL), ambas conductas estarían reñidas con la legalidad, pues quedó demostrado en autos que la arrendataria del inmueble (EVA LARES) celebró contrato verbal con la ciudadana ORFELINA VILLARREAL por una habitación del inmueble, tal y como se evidencia de los recibos que se produjeron en juicio emitidos por ese concepto, que a pesar de la negativa de la demandada en reconocer su existencia, quedaron probados según la prueba concluyente de experticia.
En efecto, si la inquilina EVA LARES pretendía el desalojo de la habitación, que a su vez le alquiló a otra, debió hacerlo en convenio con ORFELINA VILLARREAL, o por vía de demanda de desalojo garantizándole el debido proceso y la no renuncia a los derechos de aquella inquilina.
Siendo entonces que se probó que la arrendataria EVA LARES emitió recibos a favor de ORFELINA VILLARREAL, es evidente que existe un convenio verbal por el cual, se dispone parcialmente del inmueble, lo cual está prohibido expresamente en la cláusula octava del contrato.
Otro asunto de interés judicial, es el hecho que el demandado haya probado que su relación arrendaticia sea del año 1992, sin embargo merece destacar que este argumento en nada cambia las circunstancias del proceso, porque en ningún momento se “discutió” la naturaleza del contrato de arrendamiento (no lo alegó), esto es, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, lo que implicaría efectos procesales distintos (resolución de contrato y desalojo para cada caso).
En cualquier caso, siendo que el último contrato prueba que la relación es arrendaticia determinada, priva el artículo 1167 del Código Civil, siendo en consecuencia bien escogida la acción de resolución que incoó la parte demandante. Y, en todo caso, si otro juez (en alzada) sostuviere lo contrario, es decir, que el contrato se indeterminó en el tiempo (lo cual, insiste este juzgador no fue alegado), de igual forma ocurre el incumplimiento del demandado, e igualmente debe resolverse el contrato porque se trata de una causal distinta a las del desalojo previstas en el art.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, el art.34 establece con claridad en su parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

En este sentido, la Sala Constitucional (sentencia del 17 de julio de 2001, exp.2136) en cuanto a esa norma, explicó que se puede resolver un contrato a tiempo indeterminado siempre que se trate de una causal distinta a las prescritas para el desalojo. En cualquiera de los casos, es resoluble el contrato por lo explicado.
Por todo lo anterior, la demanda debe prosperar por existir plena prueba de los hechos litigados conforme disposición de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GORGE CARMONA contra EVA MARIA LARES, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora, libre de bienes y de personas, y como quiera que existe un tercero que ocupa una habitación de nombre ORFELINA VILLARREAL, deberá dejarse a ésta en el inmueble porque el contrato verbis que le une a EVA LARES no ha sido anulado.
En consecuencia, se acuerda la entrega material del inmueble distinguido como: apartamento distinguido con el Nº 252, ubicado en el piso 25 del Edificio Torre Centro del Conjunto Residencial Puertas del Este, situado en la Urbanización California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”
TERCERA: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se requiere la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, acc.
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (_______), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA, acc.

FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/MFL/CD,1.-
Exp.- N° AP31-V-2008-002783.