REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ y GISELA MARIA GONZALEZ COLL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-7.292.162 y V-3.803.742, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: NANCY HERNANDEZ SUTRUN y REINA GONZALEZ COLL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 4.449.322 y V-3.803.743, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.130 y 13.670, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha doce (12) de junio de 2009, por los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ y GISELA MARIA GONZALEZ COLL, identificados en el encabezado, asistidos por las abogadas NANCY HERNANDEZ SUTRUN y REINA GONZALEZ COLL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 4.449.322 y V-3.803.743, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.130 y 13.670, respectivamente. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día cuatro (04) de junio del año 1986, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador, (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio No. 24, la cual cursa al folio veinticinco (25) y su vto, en los libros llevados por ese juzgado. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre GUILLERMO ELOY HERNANDEZ GONZALEZ, hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, fijando como domicilio conyugal el apartamento distinguido con el Nro. 2-B, piso 2, Edificio denominado Residencias Montalbán, ubicada en la Calle Transversal 3-6-1-E, de la Urbanización Montalbán, Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador. Igualmente desde marzo del año 2004, decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común para lo cual han estado viviendo separados por mas de cinco años, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de junio de 2009, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 07 de julio del año 2009, mediante diligencia la solicitante, pide la citación del Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos para su certificación respectiva. Este Tribunal ordena y libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de julio del año 2009, el alguacil DOUGLAS VEJAS BASTIDAS, adscrito a la Oficina de Coordinación Alguacilazgo consigna la boleta de notificación firmada y sellada en señal de recibo por Ministerio Público.-
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ y GISELA MARIA GONZALEZ COLL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-7.292.162 y V-3.803.742, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el cuatro (04) de junio del año 1986, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas)
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC
FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro.40
LA SECRETARIA, ACC
FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ
EXP. Nº AP31-F-2009-001262
Magda
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