REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150º
PARTE ACTORA: INVERSIONES SAM & BEL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el N° 39, Tomo 9-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: FREDY OSMAR OLMOS LAZCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.472.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464 y 127.891, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA C. INGIAMO TRUISI, PIO GONZALEZ ALVAREZ, XIOMARA ALBORNOZ RODRIGUEZ y FROILAN NUÑEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.846, 4.655, 16.097 y 19.646, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
TRANSACCIÓN
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008, en la que procede a demandar a FREDY OLMOS, por DESALOJO, quedando distribuido en esa misma fecha a éste Juzgado. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 03 de abril de 2008, por los trámites del procedimiento breve. Luego de haberse intentado la citación personal del demandado, así como la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que éste compareciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial, quien notificada, juramentada y citada, compareció en tiempo útil a contestar la demanda.
Pasado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, compareció en fecha 13 de abril de 2009, la abogado ANGELA INGIAIMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte de la parte demandada FREDY OSMAR OLMOS LAZCANO, consignó escrito y el poder que acredita su representación, en el cual solicitó la reposición de la causa, siendo ésta ordenada en fecha 16 de abril de 2009, al estado de dar nueva contestación, en virtud de que el defensor judicial no justificó haber cumplido con el deber de lograr el contacto personal con su defendido en el domicilio del mismo.
Emplazado como fue nuevamente el demandado para la contestación de la demandada, previa su notificación, comparecieron en fecha 13 de agosto de 2009, por una parte el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SAN & BEL, C.A., y por la otra la abogada ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FREDY OSMAR OLMOS LAZCANO, quienes procedieron a consignar escrito de transacción judicial, a los fines de poner fin al presente juicio y habida cuenta de ello, debe prosperar la homologación de la referida transacción y se homologará como tal.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que los apoderados que lo realizan estén expresamente facultados para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora, así como la parte demandada, respectivamente, se encuentran debidamente representadas por sus apoderados judiciales, tal y como consta de los poderes que cursan en autos (folios 5 y 6 parte actora) y (folios 87 y 88 parte demandada), es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 13 de agosto de 2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES SAN & BEL, C.A., en contra del ciudadano FREDY OSMAR OLMOS LAZCANO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, así como de la presente homologación.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 29 de septiembre de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N°67.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.- AP31-V-2008-000750.-