REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: HEBERT KENT PONTE SOTELDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.062.859-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y YUMARIS VERACIERTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.747 y 47.035, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BELKIS CABELLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad No.V-4.005.390.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO DE JESUS LEON PIÑANGO y GIOVANNA RICCARDI GUARINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.030 y 21.110, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada, por el ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, con motivo del contrato verbal por tiempo indeterminado que mantiene con la ciudadana BELKIS CABELLO, sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el No.21, piso 2, del Edificio denominado Santa Maria, ubicado en la Tercera calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega la parte actora, que la Arrendataria – demandada, adeuda las pensiones arrendaticias desde el mes de Febrero del 2.008, a razón de TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.3,00), cada mes.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1592, 1601 y 1615 del Código Civil, respectivamente, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 07 de Agosto del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 30/10/2008, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal del demandado, a solicitud e la parte Actora, ordenó la citación de la parte demandada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, en la persona de la Abogado: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.895, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

El 18/06/2009, la ciudadana BELKIS CABELLO, procedió a otorgar poder Apud-Acta, (folio 207), con dicha actuación quedó debidamente citada a los efectos del presente proceso judicial, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

El 25 de Junio del 2009, la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda.- La parte accionada presentó Reconvención la cual el Tribunal declaró inadmisible el 30 de Junio del 2009.-

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-
Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana BELKIS CABELLO, con motivo de la insolvencia que mantiene con respecto a los meses que van desde Febrero del 2008, a razón de TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.3,00), cada mes.-
SEGUNDO: La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo de orden público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat de la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador (art.3, Decreto 31), y de conformidad además de lo dispuesto en el segundo párrafo, artículo 11 del Decreto No.31 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en aplicación de los artículos 51, 52 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, así como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solicita la parte demandada se suspenda el presente Desalojo, hasta tanto conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.-
Igualmente la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción que por Desalojo incoare el ciudadano HERBERT KENT PONTE SOTELDO, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.-
TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, instrumento poder (folios 6 y 7); copia certificada del Expediente de consignaciones signado con el No.98008367, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, (folios 08 al 163); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada trajo a los autos, copia de documento de propiedad del inmueble de autos, (folios 212 al 218); original de contrato de arrendamiento (219 al 223); Depósitos bancarios emanados del Banco Industrial de Venezuela llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (folios 239 al 346);

QUINTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.-
Fundamenta la parte demandada, éste defensa previa, en que la acción incoada se trata de una acción de Desalojo del inmueble donde vive en calidad de arrendataria, y la parte actora alega en su libelo de demanda:”…Es el caso, que desde el mes de febrero del 2008, la inquilina BELKYS CABELLO, incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento, dejando de cumplir con la obligación que le establece el artículo 1592 del Código Civil…”.-
Aduce la accionada, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ha debido acumular y determinar en el libelo de la demanda, a los fines de la determinación del valor de la misma, el equivalente a un año de pensiones o cánones de arrendamiento y no limitarse a imputar una falta de pago, que no discriminó en forma alguno.-
Con ésta defensa previa, el Legislador procura garantizarle al juicio, que se resuelva cualquier vicio que pudiera contener la causa, de manera que puedan ser subsanados, y continuar el proceso judicial en su curso de Ley. En el caso de autos, considera el Tribunal, que de una revisión del libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, se puede constatar, que la parte accionante ciertamente no señala, hasta cuando es el incumplimiento de la obligación, la cual según el decir, de la parte demandante es desde Febrero del 2008, a razón de TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3,00), cada mes, más no especifica hasta donde ha dejado la demandada de cumplir con su obligación.-

En tal sentido, no puede conocer la demandada en forma clara y precisa cuales son los meses que adeuda, y por consiguiente no podría aportar al proceso judicial, material probatorio que acredite su solvencia, siendo el Juez el Director del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora en su escrito de fecha 07 de Julio del 2009, rechaza la cuestión previa, y no hace la subsanación respectiva, es por lo que el Tribunal concluye, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe prosperar en derecho y declararse Procedente, y ASI SE DECIDE.-

A los fines de garantizar el debido proceso y derecho de la defensa, el Tribunal se acoge al procedimiento a seguir en los casos, cuando se declara la procedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencias de fechas 22 de Abril del 2005, 09 de Junio del 2005, y 01 de Febrero del 2006, y de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en la demanda que por DESALOJO sigue HERBERT KENT PONTE SOTELDO contra BELKIS CABELLO. En consecuencia, se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy, para que subsane el defecto de forma, vencido dicho lapso, el Tribunal procederá a dictar Sentencia Definitiva al Quinto (5to) día de Despacho siguiente.-

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRAPARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2008-1955-
SENTENCIA DEFINITIVA.-