REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: MARLON ENRIQUE REYES MARCANO y CARMEN REGINA PUELLO ARZUZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.339.821 y 18.814.367, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALIX BARON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.657.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 11 de mayo de 2009, por los ciudadanos MARLON ENRIQUE REYES MARCANO y CARMEN REGINA PUELLO ARZUZA, asistidos por la abogada ALIX BARON, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1990, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 88, Tomo 1 del año 1990.- Asimismo alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2002, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha existido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, procedió a admitir la presente solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libro en fecha 15 de junio 2009, la respectiva boleta de notificación.-
En fecha catorce (14) de Julio de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
El 03 de agosto de 2009 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, mediante la cual informa que nada tiene que objetar en el presente procedimiento.-
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta solicitud, éste Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARLON ENRIQUE REYES MARCANO y CARMEN REGINA PUELLO ARZUZA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el Tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos MARLON ENRIQUE REYES MARCANO y CARMEN REGINA PUELLO ARZUZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.339.821 y 18.814.367, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1990, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 88, Tomo 1 del año 1990 de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: En cuanto a los bienes de la de comunidad conyugal, no existen bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho ( 28 ) días del mes de Septiembre del año Dos mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
EXP. N° AP31-F-2009-000472
IPB/JRN/xiomara
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