REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2006-000012
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLIVARES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 1921, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Junio de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 294-A-Sgdo. Representada en la causa por la ciudadana Ronny Antonio Fajardo Álvarez, Rafael Fajardo Álvarez, Saida Acuña Duran, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.606, 16.909, 26.766, respectivamente.
DEMANDADA: Constituida por la ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.740.074, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), sigue la Sociedad de Comercio AUTOMOTRIZ 1921, C.A., en contra de la ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de marzo de 2006, el Abogado Ronny Fajardo, Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificados introdujo pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, resultando sorteado para conocer la causa el Juzgado Décimo de Municipio.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, este Juzgado en auto de fecha 09 de marzo de 2006, conmino a la parte actora, que conforme lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar el calculo de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% , dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del referido auto (folio 11).
En fecha 10 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Ronny Fajardo, solicitó por medio de diligencia la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines que se libre el correspondiente Despacho de Embargo, además de solicitar se librara la correspondiente Compulsa de Citación de la demandada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2006, e instó nuevamente a la parte a cumplir con lo señalado por este Juzgado en el auto de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 13); en consecuencia, en fecha 17 de mayo de 2006, el Abogado Ronny Fajardo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó “reforma” al Libelo de la Demanda.
En auto del 19 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la INTIMACION de la parte demandada, ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, para que compareciera apercibida de ejecución por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades discriminadas en el referido auto y en el libelo de la demanda, o en su defecto hiciera oposición al procedimiento; igualmente, este Tribunal ordenó librar compulsa, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. En relación a la Medida de Embargo Preventivo, se acordó abrir Cuaderno de Medidas, y proveer por auto separado.
CUADERNO DE MEDIDAS
En auto de fecha 19 de mayo de 2006, se abrió Cuaderno de Medidas en el juicio seguido por la Sociedad de Comercio AUTOMOTRIZ 1921, C.A., en contra de la ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos, por Cobro de Bolívares (Intimación). En esa misma fecha, se Decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En diligencia del 23 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; en auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dictó auto ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, librándose en la misma fecha Oficio Nº 06-171 con el respectivo Mandamiento de Ejecución. En fecha 30 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia dejó constancia de haber retirado el respectivo Mandamiento de Ejecución.
En auto de fecha del 06 de octubre de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas recibidas de comisión de Ejecución de Embargo Preventivo, constante de ocho (8) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:

ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 19 de mayo de 2006, folio 16 del expediente, fecha esta en que se admitió la presente pretensión por Cobro de Bolívares, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 19 de mayo de 2006, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, se observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio principal, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (VIA INTIMATORIA), sigue la Sociedad de Comercio AUTOMOTRIZ 1921, C.A., en contra de la ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se revoca la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 19 de mayo de 2006, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana OLGA CAMARE de GONZALEZ, y comunicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta y Dos Minutos de la Tarde (1:32 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI




NGC/ecs