REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-001087
“VISTOS” CON SU ANTECEDENTE
Resolución de Contrato de Arrendamiento
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 117-A de fecha 23 de octubre de 1975. Representada en la causa por los ciudadanos Luis Alberto Monsalve Marrero, Doratris Millán Hernández, Ana Guevara Díaz, Eleazar León Lugo, Domingo Alemán, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.842, 90.559, 93.301, 43.883, 105.634, respectivamente, tal como se evidencia de Instrumento Poder cursante a los folios 9 al 10.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano NELSON DAVID HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.210.646. Sin Apoderado Judicial constituido en autos

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A. en contra del ciudadano NELSON DAVID HERNANEDEZ PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio en fecha 18 de junio de 2007, los Apoderados Judicial de la parte actora, Abogados Luis Alberto Monsalve Marrero, Doratris Millán Hernández, Ana Guevara Díaz, Eleazar León Lugo, Domingo Alemán, introdujeron PRETENSIÒN DE Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano NELSON DAVID HERNANEDEZ PEREZ, resultando sorteado para conocer la causa este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, éste Juzgado admitió la pretensión incoada, ordenando emplazarse a la parte demandada, para la contestación a la demanda interpuesta en su contra u opusiere las defensas que creyese conveniente (folios 11 al 13); en fecha 15 de octubre de 2007, se dejò constancia que se librò la respectiva compulsa de citación al demandado (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Abogado Eleazar León, Apoderado de la parte actora, solicitó a este Juzgado se comisionara al Juzgado competente en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de la practica de la citación de la parte demandada (folio18), siendo acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2007; librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa de citación, el respectivo exhorto y Oficio signado Nº 07-278 dirigido al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 19 al 25).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el Abogado Eleazar León, Apoderado de la parte actora, dejò constancia de haber retirado el Oficio signado Nº 07-278 dirigido al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del Despacho de Comisión, así como Boleta de Citación de la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 27 de noviembre de 2007, oportunidad en que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Eleazar León, dejó constancia mediante diligencia de haber retirado Oficio signado Nº 07-278, dirigido al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del Despacho de Comisión, así como Boleta de Citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A. en contra del ciudadano NELSON DAVID HERNANEDEZ PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ecs


En la misma fecha, siendo las Diez y Dieciocho Minutos de la Mañana (10:18), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE