REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002821

PARTE ACTORA:
DONATO GRACIANO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número E-975-694.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
GABRIEL MARTINS, inscrito en el inpreabogado bajo los números 91.623.

PARTE DEMANDADA:
MARIA GABRIELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número 12.916.748.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO.


Visto el anterior libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y sus recaudos, presentado por el Abogado GABRIEL MARTINS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actor ciudadano DONATO GRACIANO, contra la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:

Expone la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1º de Agosto de 2.008, comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DONATO GRACIANO, y la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA (ambos ut-supra identificados) el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.42, ubicado en el piso 4, Torre B, del Edificio MANSIONES CEBI, situado en la Calle 15 de la Urbanización La Urbina del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, y que la duración de dicho contrato fue establecida en un (1) año fijo a partir del 1º de Agosto de 2.008.

Que se estableció el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (3.000,00), que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, alegando que la arrendataria adeuda a la fecha, los cánones de Abril Mayo, y Junio de 2.009; fundamentando su pretensión en la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamientos antes descritos.
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Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cuales rezan textualmente lo siguiente:

Octava: “…El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.008…”

“Novena: ..El Plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo, sin prorroga, contado a partir de fecha antes mencionada y la arrendataria así lo acepta, por lo que en ningún caso habrá prorroga y por consiguiente n será necesaria ninguna clase notificación a la ARRENDATRAIA para la entrega fisica del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. … (Negrillas del Tribunal).


De las cláusulas anteriormente transcritas se evidencia claramente que la voluntad de las partes fue pactar la relación arrendaticia por tiempo determinado, por un (1) año, contados a partir del primero de agosto de 2.008, sin que existiría la posibilidad de la ocurrencia de prorroga alguna, pactando la expiración del termino, para el día 04 de Agosto de 2.009, por lo que extinguido el contrato que rige la relación arrendaticia por vencimiento de su termino como efectivamente ha ocurrido, la acción idónea en el presente caso, es la de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y no la resolutoria Y así expresamente se decide.

Observa además, quien suscribe, que la pretensión deducida es la resolución del contrato y además se peticiona el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, es decir, el cumplimiento de contrato, pretensiones que se excluyen entre si, y que conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 341 Ejusdem, hacen la demanda planteada en los términos expuestos inadmisible.

Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta presentado por el Abogado GABRIEL MARTINS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actor, ciudadano DONATO GRACIANO, contra la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA,

Abog. JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:51 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Abog. JESSIKA ARCIA PEREZ.