PARTE ACTORA:
MARGARETH JULIA PEREZ BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 16.690.195.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ANGEL SALAVERRIA Y LILIAN MORALES GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.264 Y 81.709 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
NORENEIDA SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.956.060, Asistida por el abogado DAVID CALZADILLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.198.



MOTIVO: DESALOJO



Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los abogados LILIAN MORALES GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 81.709 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARETH JULIA PEREZ BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 16.690.195., representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas , en fecha 03 de Octubre de 2.008 , anotado bajo el No. 64, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana NORENEIDA SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.956.060, por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito entre las partes, en fecha 01 de Enero de 2.007, cuyo objeto es una casa signada con el número 51-8, ubicada en el barrio la dolorita, sector hoyo de las tapias, calle 2, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando la necesidad que tiene la parte actora de ocuparlo, por cuanto actualmente la están desalojando del inmueble que ocupa, situado en la Calle Napoleón Baute, Zona 2, Casa NO. 5, Petare, Municipio Sucre, fundamentado su acción en el artículos 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

En fecha 24 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 31 de Octubre de 2.008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada Lilian Judith Morales, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.709, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Margaret Julia Pérez Bolívar, y estampó diligencia solicitando la habilitación del tiempo necesario, específicamente para el día sábado 29 de Noviembre de 2.008, en horas de la mañana, para la práctica de la citación de la parte demandada, e igualmente entregó los emolumentos para tal fin, al alguacil encargado de practicarla.

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, este Tribunal acordó habilitar el día sábado 29 de Noviembre de 2.008, desde las ocho de la mañana (08:00a.m) hasta las doce del mediodía (12:00 m) para que se practique la citación del demandado en el presente juicio.

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM MATUTE, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia dejando constancia que en fecha 10 de Diciembre de 2.008, se trasladó al domicilio de la parte demandada, ubicado en el barrio la dolorita, sector hoyo de las tapias, calle 2, casa 51-8, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de practicar su citación, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse SILVA NORENEIDA, titular de la cédula de identidad NO. 12.956.060, entregándole compulsa y recibo de citación librados a su nombre, negándose a firmarla.

En fecha 28 de Enero de 2.009, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de 2.009, este Tribunal designó al ciudadano WILLIAMS MATUTE, titular de la cédula de identidad No. 6.895.153, como Secretario Accidental a los fines de practicar el complemento de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM MATUTE, Secretario Accidental de este Juzgado, designado a los fines de practicar el complemento de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estampó diligencia dejando constancia que en fecha 11 de Junio de 2.009, se trasladó al domicilio de la parte demandada, ubicado en el barrio la dolorita, sector hoyo de las tapias, calle 2, casa 51-8, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse SILVA NORENEIDA, titular de la cédula de identidad NO. 12.956.060, entregándole boleta de notificación librada a su nombre.

Siendo el día 29 de Julio de 2009 la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana SILVA NORENEIDA, titular de la cédula de identidad NO. 12.956.060, parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana SILVA NORENEIDA, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado DAVID CALZADILLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.198, y consignó escrito promoviendo:

i) Contrato de comodato suscrito con la parte actora y que tuvo por objeto la vivienda situada en el barrio la dolorita, sector hoyo de las tapias, calle 2, casa 51-8, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
ii) Recibos de pago desde el año 2.004, marcados con las letras “B”, “C” y “D” y último depósito marcado con la letra “E
iii) Recibos de pagos, marcados con los números “1” al “13”, correspondientes a los años que van desde el 2.005 al 2.008.
iv) Depósitos bancarios marcados con los números del “14” al “32” hechos en el Banco de Venezuela.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 31 de Julio de 2.009.

Así mismo, en fecha 06 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada LILIAN JUDTIH MORALES GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito promoviendo:
i) Contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito en fecha 1º de Enero de 2.007.
ii) Copia certificada del Titulo Supletorio sobre las bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto del contrato, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
iii) Comunicación emitida por la parte actora, en fecha 16 de Agosto de 2.007, a la ciudadana NORENEIDA SILVA, contentiva de la no renovación del contrato objeto del presente juicio.
iv) Prueba testimonial de la ciudadana OMAIRA JURADO, a fin de que ratifique el contenido de la comunicación dirigida su poderdante, producida junto al libelo de la demanda, marcada “F”.
v) Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 07 de Agosto de 2.009, se admitieron las pruebas documentales y de testimonial promovidas en el capítulo I y II del escrito de pruebas.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada alegó que la instancia ha perimido, en virtud de que transcurrieron más de treinta días desde la citación hasta la notificación efectuada por el Secretario del Tribunal, observa quien aquí suscribe, que la demanda fue admitida el 24 de Octubre de 2008, que el día 30 de Octubre de 2008, la apoderada actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, que en fecha 31 de octubre de 2008, se libró la compulsa; que el 25 de Noviembre de 2008, se consignaron los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, es decir el día 32, pero como quiera que el día 23 de Noviembre de 2008 fue domingo y el lunes 24 de Noviembre de 2008, no hubo despacho, no puede declararse la perención de la instancia, pues los emolumentos fueron consignados oportunamente, es decir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Ahora bien, habiendo la actora, cumplido con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no puede ser sujeto de la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que podría ser objeto de perención si dejare de actuar durante un año. En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Alguacil dejo constancia de que el día 10 de Diciembre de 2008, citó a la demandada, quien se negó a firmar, en fecha 26 de Enero de 2009,la apoderada actora pidió el complemento de la citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el día 28 de Enero de 2009, instando la apoderada actora en fecha 19 de Marzo de 2009 la fijación de la boleta en el domicilio de la demandada, la cual fue fijada finalmente el día once de junio de 2009, constando su fijación en autos el día 23 de Julio de 2009, por lo que no ha ocurrido un año de inactividad y no puede declararse la perención de la instancia. Así se decide.
DECISION DE FONDO

El presente juicio, se tramita de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la contestación de la demanda, debía efectuarse al segundo día siguiente al que conste en autos la citación de la demandada, consta al folio 33 del expediente, que en fecha 23 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado a la demandada la boleta de notificación librada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la contestación a la demanda, debió tener lugar el día 29 de Julio de 2009, no compareciendo la ciudadana demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes para que opere la confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, por lo que la demandada tiene la carga de probar contra los hechos alegados en el libelo y que se tienen por aceptados en virtud de su contumacia, el decir la celebración de un contrato de arrendamiento con la actora, endecha 01 de Enero de 2007, sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, que el inmueble es propiedad de la actora, que la duración del contrato era de seis meses fijos, que venció el 01 de Julio de 2007,que la actora le manifestó que no re renovaría el contrato, comenzando a correr la prórroga legal de seis meses; que en fecha 16 de agosto de 2007, le entregó comunicación a la demandada manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato; que el 01 de Enero de 2008, le solicitó nuevamente la entrega del inmueble, que la demandada sigue ocupando el inmueble, que en virtud de lo anterior, el contrato se indeterminó, que la actora no tiene donde vivir, pues vive alquilada en in inmueble y le han solicitado el desalojo del mismo, por lo que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.


Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió un contrato de comodato supuestamente suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1997,con una familiar de la actora identificada como FAINICIER MILAGROS GIL, contrato que no fue producido acompañando al escrito ni posteriormente. Promovió dieciséis documentos privados, recibos que se desconoce de quien emanan y que nada prueban contra lo alegado en el libelo de la demanda, se desechan. Promovió veinte (20) planillas de depósito bancario efectuadas en la cuenta No 01020384810100066609 a nombre de MARGATER JULAY PEREZ BOLIVAR, en el Banco de Venezuela, todas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de Noviembre de 2007 hasta Julio de 2008, lo cual nada prueba en su favor, toda vez que la actora señala que la relación arrendaticia se inició en Enero de 2007 y que se prorrogó por seis meses y que al vencerse la prórroga la demandada siguió ocupando el inmueble por lo que se indeterminó la relación. Así las cosas, es evidente que la demandada no ha probado nada que le favorezca, estando ante el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Así se establece.
La pretensión deducida en el presente proceso, es el desalojo por necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, conforme lo previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la actora produjo acompañando el libelo el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, el cual es un documento privado que no fue desconocido por la demandada y que al no haber contestado la demanda, queda plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia desde el 01 de Enero de 2007, que el contrato fue celebrado a tiempo determinado de seis meses, los cuales vencieron el 30 de Junio de 2007, comenzando a correr la prórroga legal de seis meses que venció el 01 de enero de 2008, por lo que al haber continuado la demandada ocupando el inmueble y la actora recibiendo los cánones de arrendamiento como consta de las planillas de depósito bancario, es evidente que el contrato se indeterminó. Igualmente, consta de titulo supletorio de propiedad que produjo la actora acompañando al libelo, su carácter de propietaria del inmueble arrendado, y al no haber contestado la demanda la accionada y quedar admitido el hecho de que la actora tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado sin que probar nada que le favoreciera, y como quiera que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico, se ha configurado el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por MARGARET JULAY PEREZ BOLIVAR contra la ciudadana NORENEIDA SILVA, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme y sea notificada, el inmueble constituido por la casa 51-8, ubicada en la Calle 2 del sector Hoyo de las Tapias, Barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la demandada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:45 p.m

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ