REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001794

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 171777, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2.008, anotado bajo el No. 02, tomo 1816-A,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.266

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.381.145,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.662.
MOTIVO: DESALOJO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por interpuesto por el abogado FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.266, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171777, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2.008, anotado bajo el No. 02, tomo 1816-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública 25º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Mayo de 2.009, inserto bajo el No. 17, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.381.145, por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio del 2001, anotado bajo el No.75, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones y el cual está constituido por un apartamento signado con el número 32, ubicado en el piso tres(3) del Edificio Suzet, situado en la avenida Principal del Bosque, entre las avenidas Santa Lucia y Arboleda, Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de Mayo de 2,003 hasta el mes de Mayo de 2.009, ambos inclusive, a razón de ciento setenta y ocho bolívares fuertes, con ochenta y ocho céntimos fuertes (Bs.f.178,88) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil y el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de Junio de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 25 de Junio de 2.009, se libro compulsa de citación a la parte demandada. .

En fecha 22 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinatario, ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, a quien citó en su domicilio ubicado en apartamento signado con el número 32, ubicado en el piso tres(3) del Edificio Suzet, situado en la avenida Principal del Bosque, entre las avenidas Santa Lucia y Arboleda, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2.009.

En fecha 27 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.381.145, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.662, y consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la ilegitimidad de las persona que se presente como apoderado o representante del actor, así como la contestación al fondo de la demanda. Así mismo, en esa fecha consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada al abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.662.

En fecha 04 de Agosto 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 05 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito promoviendo:
i) Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Obelisco C.A., y el demandado.
ii) Correspondencia de Administradora Obelisco C.A, dirigida al ciudadano JOSE MANUEL CASTRO.
iii) Correspondencia emanada del Dr. Joaquín Chaffardett Ramos, manifestándole la forma de pago de los cánones de arrendamiento.
iv) Consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a os meses que van desde Mayo de 2.003 hasta Diciembre de 2.003, a favor de la Administradora Rodríguez Acedo C.A.
v) Notificación a la Administradora Rodríguez de la consignación de cánones de arrendamiento en el Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2.003.
vi) Certificación de consignaciones del periodo comprendido entre el mes de Enero de 2.003 hasta el mes de Julio de 2.009.

En fecha 07 de Agosto de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 07 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de pruebas, promoviendo
i) contrato de arrendamiento, producido junto al libelo de la demanda
ii) Original del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171777, C.A, al abogado FREDDY OVALLES PARRAGA.
iii) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
iv) La Confesión de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.009, salvo su apreciación o no en la definitiva, exceptuando el merito favorable de los autos, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación vigente.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de los autos y copias simples de las consignaciones efectuadas por la parte demanda por ante el Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha, salvo su apreciación o no en la definitiva, exceptuando el merito favorable de los autos, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación vigente.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, propuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa en que no existe ninguna relación contractual, ni verbal ni escrita entre INVERSIONES 17777, C.A y el demandado, y alegando que la arrendadora es ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. Observa quien aquí suscribe, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Y el artículo 138 Ejusdem, ordena:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación ser podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Siendo la actora una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, representada por sus apoderados judiciales, no puede hablarse de incapacidad de esta persona jurídica para comparecer en juicio, por lo que la cuestión previa planteada en los términos expuestos, no puede prosperar. Así se decide.

Propuso también el demandado, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el abogado FREDDY JOEL OVALLRES PARRAGA, no ser representante legal de ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, observa quien aquí suscribe, que la parte actora, es la sociedad mercantil INVERSIONES 17777, C.A, y no ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, y que la parte actora produjo acompañando al libelo, instrumento poder autenticado, donde INVERSIONES 17777, C.A, le otorga poder a los abogados FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA y NEYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO; se observa además que en ninguna parte del libelo de la demanda, los mencionados abogados, alegan ser apoderados de ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, por lo que tampoco, puede prosperar la cuestión previa planteada en estos términos. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

La pretensión deducida en el presente proceso, es el desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Junio de 2001, según consta de documento autenticado producido acompañando al libelo, entre INVERSIONES OBELISCO, C.A y el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, alegando como fundamento fáctico de su pretensión que el inmueble cuyo desalojo se pretende es propiedad de INVERSIONES 17777, C.A; según consta de documentos producidos acompañando al libelo; que el canon de arrendamiento es la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf 178,88) mensuales, que debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en las oficinas de la arrendadora. Que el contrato fue celebrado con una duración de un año fijo contado a partir del 25 de Junio de 2001, que vencido el contrato el 24 de Junio de 2002, comenzó a correr la prorroga legal, la cual terminó y el arrendatario siguió ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato originalmente celebrado a término fijo, devino en uno a tiempo indeterminado. Que desde Mayo de 2003, el arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando para Mayo de 2009, la suma de TRECE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bf 13.058,24), basando su pretensión el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial del demandado, en la litis contestación, alega que en fecha 25 de Junio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, según consta del documento producido acompañando el libelo, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende. Alega además el demandado, que el 30 de Agosto de 2001, recibió correspondencia del abogado JOAQUIN CHAFFARDEL RAMOS, quien actuaba como apoderado de los ciudadanos FERDINANDO RUDIFERIA MUSSNER y GUSTAVO VAN DER ELST DE MUYLDER, propietarios, respectivamente de las 2/3 partes y de 1/3 del Edificio Suzet, donde se encuentra el inmueble cuyo desalojo se pretende; donde se le manifestó que el poder otorgado por la causante SUZAANNE NYS HOLM a ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, quedó extinguido por el fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 13 de Septiembre de 1996; que se abstuviera de pagar a dicha administradora porno tener relación con los propietarios; que enviara copia del contrato de arrendamiento para elaborar uno nuevo con los propietarios del Edificio Suzet; que en fecha 24 de Octubre de 2001, el abogado JOAQUIN CHAFFARDEL, ratifica lo anteriormente dicho e indica que los cánones dejados de pagar a ADMINISTRAODA OBELISCO, se depositaran en la cuenta corriente No 217-3-01503-0 en Banesco a favor de ADMINISTRADORA RODRIGUEZ ACEDO, C.A e indica que el nuevo contrato sería entregado antes del 29 de Octubre de 2001. Que a partir de esa fecha comenzó a depositar de acuerdo a la comunicación del abogado CHAFFADEL, los cánones de arrendamiento desde Junio de 2001 a Abril de 2003, según consta de estados de cuenta emitidos por dicha ADMINISTRADORA. Que ante la negativa de recibir los cánones de arrendamiento a partir de Mayo de 2003, por parte de la Administradora Rodríguez Acedo, procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y se le notifica a Administradora Rodríguez Acedo, C.a de las consignaciones arrendaticias. Que en fecha 30 de Octubre de 2003, Administradora Rodríguez Acedo, lo demando por resolución de contrato ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de mayo, junio y julio de 2003, que estaban consignados como se dijo anteriormente, por lo que la demanda fue declarada sin lugar. Negó y rechazó haber celebrado contrato de arrendamiento con INVERSIONES 171777, C.A, negó conocer la dirección donde funciona dicha sociedad mercantil, negó que el apartamento cuyo desalojo se pretende sea propiedad de INVERSIONES 171777,C.A, señalando que es propiedad de FERDINANDO RIDIFEERIA MUSSNER y GUSTAVO VAN DER ELST MUYLDER, negó y rechazó adeudar los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, alegando haberlos pagado hasta Abril de 2003 en la cuenta corriente ya indicada en la cuenta de Administradora Rodríguez Acedo y desde Mayo de 2003 a Julio de 2009 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.


Observa quien suscribe el presente fallo que la parte actora en el presente proceso, INVERSIONES 171777, C.A, no indica en el libelo, el carácter con el que actúa, toda vez que el apoderado actor, en el libelo, se limita a señalar que el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO celebró un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende, indicando que el inmueble es propiedad de la actora, y en el petitorio, se limita a pedir el desalojo con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin indicar tampoco el carácter con el que actúa, incumpliendo así con lo ordenado por el artículo 340 del Código reprocedimiento civil en el ordinal 2º que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Al no indicar la actora el carácter con el deduce la pretensión, no puede esta juzgadora verificar si posee o no legitimación ad causam, toda vez que no se sabe si actúa como propietaria del inmueble, como arrendadora o como cesionaria del contrato de arrendamiento que cursa en autos, y como quiera que al Juez le esta vedado suplir excepciones y argumentos, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, no puede esta juzgadora presumir o inferir el carácter con el que actúa la demandante en el presente proceso.

Consta además de documento público producido por la demandada acompañando la litis contestación, que en fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Sexto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, Expediente No 032622, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por ADMINISTRADORA RODRIGUEZ ACEDO, C.A, contra JOSE MANUEL CASTRO, por RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento celebrado con Administradora Obelisco, sobre el mismo inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, produciendo como instrumento fundamental el mismo contrato de arrendamiento del presente juicio, fundamentando aquella acción resolutoria en la falta de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2003; ciertamente, que dicha sentencia no cumple con los requisitos de cosa juzgada pues la cosa demandada es la misma que en aquél juicio, la nueva demanda esta fundada en la misma causa, pero no son las mismas partes, pues en aquel caso la actora fue ADMINISTRADORA RODRIGUEZ ACEDO, C.A y en el caso que hoy nos ocupa, INVERSIONES 171777, C.A, demanda el desalojo del mismo inmueble al mismo demandado por falta de pago de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003 y los meses subsiguientes hasta mayo de 2009; pero respecto de los primeros tres meses alegados como insolutos, ya fue sometido a juicio el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente”.

Claramente establecido como ha quedado que el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, ya fue sometido a juicio por la falta de pago de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003, por concepto de los cánones de arrendamiento del mismo inmueble que hoy se pretende desalojar y en virtud del mismo contrato de arrendamiento, variando solo la parte actora, es evidente que se trata de una demanda contraria al orden público constitucional, pues atenta contra la garantía constitucional del debido proceso, la cual es además un derecho humano fundamental, garantizado por los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica.

En vista de la falta de cumplimiento de lo ordenado por el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el carácter con el cual actúa la demandante en el presente proceso; y por señalarse como adeudados los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003, por cuya supuesta falta de pago ya fue demandado el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO, según consta de sentencia que cursa en autos, lo cual vulnera la garantía constitucional contenida en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, debe declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA por contrariedad a derecho, de conformidad con lo previsto en las precitadas normas adminiculadas con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha siendo las 3:27 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ