REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000877


PARTE ACTORA: ANGELA CRISTINA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.357.091
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUZ TORRES V., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.634
PARTE DEMANDADA:
OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.507.207 y 10.474.880 respectivamente,
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.89, en su carácter de defensora ad-litem.

MOTIVO: DESALOJO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANGELA CRISTINA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.357.091, asistida por la abogada LUZ TORRES V., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.634, contra los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.507.207 y 10.474.880 respectivamente, por el desalojo del inmueble propiedad de la actora, según consta de documentos registrados en fecha 18 de Junio de 1.981, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.33, tomo 27, protocolo primero, y en fecha 14 de mayo de 2.008, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 35, tomo 15, protocolo primero constituido por una casa distinguida con el número veintiuno 21, ubicada en el LOTE 1-A, situado en el lugar denominado “El Mosquito”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido entre los siguientes linderos y medidas. AL NORTE: con callejón Sucre, en una longitud de seis metros con veinticinco centímetros (6,25mts), sur: con terreno que es o fue de Juanche Ortega, en una longitud de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts), este: con el lote 1-B en línea divisoria que responde a las siguientes características: línea quebrada que arranca de un punto ubicado en el lindero norte del terreno colindante con el callejón Sucre, distante a seis metros con veinticinco centímetros (6,25mts) del vértice Oeste y a siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) del vértice este, se prolonga en línea recta en sentido sur-este con una longitud de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95mts, cruza hacia el este en una línea recta con una longitud de un metro con cero centímetros (1,00 mts), cruza hacia el sur en un alinea recta con una longitud de tres metros con cinco centímetros (3,05 mts), cruza hacia el este en una longitud de cero metros con noventa y cinco centímetros (0,95) y cruza hacia el sur, en un alinea recta con una longitud de dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 mts), llegando a un punto indicado en el lindero Sur, colindante con terreno que es o fue de Juanche Ortega, distante a siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75mts) del vértice oeste, y a cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), según se evidencia de plano topográfico agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 2962, 2963 y 2964, dado en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento verbal en el año 2.005, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Septiembre del año 2.007, hasta el mes de marzo del año 2.009, ambos inclusive.

En fecha 17 de marzo de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a los co-demandados para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 06 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ANGELA CRISTINA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.357.091, asistida por la abogada LUZ TORRES V., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.634, y otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 11 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la abogada LUZ TORRES V., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.634, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANGELA CRISTINA ORTA, y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados.

En fecha 15 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU , Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibos de citación librado a nombre de los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS,, debidamente firmado por sus destinatarios, a quienes citó en el Hospital Materno Infantil, Calle Principal de la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda..


En fecha 19 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS, co-demandados en el presente juicio, y solicitaron se les designara un defensor ad-litem que los represente en el juicio por cuanto no tiene abogado de confianza. El Tribunal vista la solicitud de los co-demandados, y de conformidad con lo establecido en el artículo4 de la Ley de Abogados designó a la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891, a quien ordenó notificarla para que de aceptación o excusa al cargo, difiriéndose el acto de contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la juramentación del defensor judicial designado.

En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARCOS A DE CORDOVA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada a la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.891, alusiva a su designación como defensora ad-litem de los co-demandados OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS, debidamente firmada por su destinataria.

En fecha 03 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.89, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de los ciudadanos OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS, recaído en su persona y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.


En fecha 14 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.89, en su carácter de defensora ad-litem de los co-demandados OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS , y consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho.

En fecha 21 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.89, en su carácter de defensora ad-litem de los co-demandados OSCAR MANUEL NUITTER Y EVELIN ANTONIETTA BESSON RAMOS y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

i) Original signado con el No.1, contentivo de recibo de fecha 29 de marzo de 2.005, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200.000,oo) expedido y firmado por la arrendadora ANGELA CRISTINA ORTA a nombre de la arrendataria EVELIN BESSON, correspondiente al pago del canon de arrendamiento mensual del periodo comprendido del 15 de Febrero de 2.005 al 15 de Marzo de 2.005.
ii) Original signado con el No.2, contentivo de recibo de fecha 30 de mayo de 2.005, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200.000,oo) expedido y firmado por la arrendadora ANGELA CRISTINA ORTA a nombre del arrendatario OSCAR MANUEL NUITTER, correspondiente al pago del canon de arrendamiento mensual del periodo comprendido del 15 de Marzo de 2.005 al 15 de Abril de 2.005.
iii) Original signado con el No.3, contentivo de recibo de fecha 14 de Febrero de 2.007, por la cantidad de un millón de bolívares expedido y firmado por la arrendadora ANGELA CRISTINA ORTA a nombre del arrendatario OSCAR MANUEL NUITTER.
iv) DUPLICADO signado con el número 4, contentivo DEL DEPOSITO BANCARIO, de fecha 11 de Agosto de 2.007, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) realizado por el arrendatario OSCAR MANUEL NUITTER, en la cuenta de ahorros No.0108-0934-74-0200028994 del BBVA Banco Provincial, a nombre de la arrendadora Ángela Cristina Orta.
v) DUPLICADO signado con el número 5, contentivo del DEPOSITO BANCARIO, de fecha 30 de Abril de 2.008, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,oo) realizado por el arrendatario OSCAR MANUEL NUITTER, en la cuenta de ahorros No.0108-0934-74-0200028994 del BBVA Banco Provincial, a nombre de la arrendadora Ángela Cristina Orta.
vi) DUPLICADO signado con el número 6, contentivo DEL DEPOSITO BANCARIO, de fecha 18 de Junio de 2.008, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,oo) realizado por el arrendatario OSCAR MANUEL NUITTER, en la cuenta de ahorros No.0108-0934-74-0200028994 del BBVA Banco Provincial, a nombre de la arrendadora Ángela Cristina Orta.
vii) Prueba de Informes al Banco Provincial BBVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 30 de Julio de 2.009, este Tribunal prorrogo el lapso probatorio en el presente juicio por cinco (5) días de despachos, contados a partir del primer día del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 03 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando copia del oficio signado con el número 0295-2009, de fecha 22 de Julio de 2.009, dirigido al BBVA Banco Provincial relativa a la prueba de informes promovida por la defensora ad-litem de la parte demandada, como prueba de haber siso recibido.

En fecha 04 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:


La pretensión deducida en el presente proceso es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal por la parte actora a la demandada, con fundamento fáctico en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2009, ambos inclusive; y alegando como base legal el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deduciendo además como pretensión, indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 3800;00) que es la suma equivalente a las pensiones arrendaticias dejadas de percibir desde Septiembre de 2007 hasta Marzo de 2009. Por su parte, la demandada, en la litis contestación, admitió la existencia de la relación arrendaticia desde el día 15 de Febrero de 2005, cuyo objeto es el inmueble indicado en el libelo de la demanda, que el canon de arrendamiento se fijó en doscientos bolívares fuertes (Bs 200,00) mensuales pagaderos los últimos días de cada mes. Alegando que es falso que los demandados deban los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2009 y que hayan causado algún perjuicio económico a la parte actora, alegando que los cánones supuestamente insólutos han sido depositados en una cuenta bancaria a nombre de la actora. Así las cosas, queda como hecho fijado la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento, siendo el único hecho controvertido, la falta de pago de los cánones de Arrendamiento del 15 de Septiembre de 2007 al 15 de Marzo de 2009, ambos inclusive, correspondiendo a la parte demandada, la carga de probar el pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil. Quedando en estos términos delimitada la controversia.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, promovió: 1) documento privado, que alega emana de la parte actora, consistente en recibo del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre 15 de Febrero y el 15 de Marzo de 2005, el cual no fue desconocido por la parte actora, pero que nada aporta al debate probatorio, toda vez que los meses señalados como insólutos y que son objeto de prueba, son los meses desde Septiembre de 2007 hasta Marzo de 2009, se desecha por impertinencia. 2) Documento privado, que alega emana de la parte actora, consistente en recibo del canon de arrendamiento del periodo correspondiente al mes de Abril de 2005, el cual no fue desconocido por la parte actora, pero que nada aporta al debate probatorio, toda vez que los meses señalados como insólutos y que son objeto de prueba, son los meses desde Septiembre de 2007 hasta Marzo de 2009, se desecha por impertinencia. 3) Recibo que fue opuesto a la actora, como emanado de su persona que no fue desconocido, el cual es por el monto de un millón de bolívares o MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00), de fecha 14 de Febrero de 2007; el cual equivale al pago de cinco meses de arrendamiento, y que señala la parte demandada corresponde a los cánones de arrendamiento desde Febrero de 2007 hasta Junio de 2007, pero como quiera que la demandada no probó su solvencia de los meses anteriores al mes Febrero de 2007, constando que el último mes pagado fue el mes de Abril 2005, estos cinco meses pagados el 14 de Febrero de 2007, deben imputarse a los meses de Mayo de 2005 hasta Septiembre de 2005,de conformidad con lo previsto en el artículo 1296 del Código Civil. 4) Promovió documento que consiste en una copia con sello original de un depósito bancario, de fecha 11 de Agosto de 2007; el cual se trata de un documento troquelado, que se valora como prueba libre de tipo documental, en la cual aparece un depósito efectuado por el demandado a nombre de la actora en la cuenta de su propiedad en el Banco Provincial, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.1.400,00), equivalentes a siete mensualidades o cánones de arrendamiento, los cuales deben imputarse de acuerdo a lo ya expuesto, a los meses desde Octubre de 2005 hasta Abril de 2006. 5) Promovió documento que consiste en una copia con sello original de un depósito bancario de fecha 30 de Abril de 2008, el cual se trata de un documento troquelado, que se valora como prueba libre de tipo documental, en la cual aparece un depósito efectuado por el demandado a nombre de la actora en la cuenta de su propiedad en el Banco Provincial, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 2.600), equivalentes a trece mensualidades o cánones de arrendamiento, los cuales deben imputarse de acuerdo a lo ya expuesto, a los meses desde Abril de 2006 hasta Mayo de 2007; y, 6) ) Promovió documento que consiste en una copia con sello original de un depósito bancario de fecha 18 de Junio de 2008, el cual se trata de un documento troquelado, que se valora como prueba libre de tipo documental, en la cual aparece un depósito efectuado por el demandado a nombre de la actora en la cuenta de su propiedad en el Banco Provincial, por la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 560,00), equivalentes a dos mensualidades o cánones de arrendamiento, y un abono de Bs 160; los cuales deben imputarse de Junio y Julio de 2007 y el abono atribuírsele al mes de Agosto de 2007, todo de conformidad con el artículo 1296 del Código Civil. En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, hasta la fecha dicha institución bancaria no ha respondido, pero como quiera que lo que se pretende demostrar con su evacuación, ya consta en autos como lo es titularidad de la cuenta donde los demandados han efectuado los depósitos a la parte actora, y el monto y fecha de los depósitos, se trata de una prueba superflua y seguir esperando que el Banco Provincial conteste estos informes que nada aportaran al debate probatorio.

Como quiera que la parte demandada, no lograra probar su solvencia como arrendataria, toda vez, que lo único que probó es que ha venido pagando los meses anteriores a los señalados como insólutos de manera tardía, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la acción por desalojo debe prosperar.

Así mismo, al estar determinado el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es debe prosperar la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.


Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la actora, sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes el inmueble constituido por una casa distinguida con el número veintiuno 21, ubicada en el LOTE 1-A, situado en el lugar denominado “El Mosquito”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido entre los siguientes linderos y medidas. AL NORTE: con callejón Sucre, en una longitud de seis metros con veinticinco centímetros (6,25mts), sur: con terreno que es o fue de Juanche Ortega, en una longitud de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts), este: con el lote 1-B en línea divisoria que responde a las siguientes características: línea quebrada que arranca de un punto ubicado en el lindero norte del terreno colindante con el callejón Sucre, distante a seis metros con veinticinco centímetros (6,25mts) del vértice Oeste y a siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) del vértice este, se prolonga en línea recta en sentido sur-este con una longitud de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95mts, cruza hacia el este en una línea recta con una longitud de un metro con cero centímetros (1,00 mts), cruza hacia el sur en un alinea recta con una longitud de tres metros con cinco centímetros (3,05 mts), cruza hacia el este en una longitud de cero metros con noventa y cinco centímetros (0,95) y cruza hacia el sur, en un alinea recta con una longitud de dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 mts), llegando a un punto indicado en el lindero Sur, colindante con terreno que es o fue de Juanche Ortega, distante a siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75mts) del vértice oeste, y a cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts),

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, por concepto de daños y perjuicios a pagar a la parte actora, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 3.800,00) como indemnización por el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, suma equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de Septiembre de 2007 hasta Marzo de 2009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf 200,00) cada mes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º y 150º.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión, la cual fue publicada fuera del lapso legal, por lo que se ordena su notificación a las partes.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha siendo las 3:25 p .m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ