REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001665

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro., en fecha 31 de marzo de 1993, modificado posteriormente su documento constitutivo y estatutos sociales, quedando anotada dicha modificación bajo el Nº 77, Tomo 37-A-Cto, el 08 de julio de 1999, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROSCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.227.429, no tiene representante acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, los Abogados ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROSCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C. A., introdujo libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.227.429
Indicó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 16 de julio de 2004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones, el cual empezaría a regir en fecha 15 de julio de 2004, con el ciudadano JOSÉ GARCIA, sobre un inmueble constituido por el Apartamento Nº 5, del Edificio Central, ubicado en la calle B de la Urbanización La Carlota, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un año fijo, prorrogado sucesivamente por períodos iguales de tiempo, siendo su último vencimiento el 15 de julio de 2009. Igualmente señaló que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F 100,08), así mismo, indicó que el demandado dejó de pagar los canones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.
Fundamentó su acción la demandante en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ GARCÍA.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)



Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 09 de julio de 2.009, que desde esa fecha hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A en contra del ciudadano JOSE GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. Anabel Gonzalez Gonzalez
La Secretaria

Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 21 de septiembre de 2009, siendo las 3:18 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes

Mariana***