REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002103
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL CRUZ, GABRIELA CRUZ MORENO, OSCAR CRUZ MORENO, ALEJANDRA HILARI CRUZ MORENO Y LILIANA CRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.173.959, V-14.533.790, V-16.380.841, V-14.299.801 y V-16.564.599, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYELA THAIS LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.761.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL LAIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.895.630, no tiene representante acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada MAYELA THAIS LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.761, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos GABRIEL CRUZ, GABRIELA CRUZ MORENO, OSCAR CRUZ MORENO, ALEJANDRA HILARI CRUZ MORENO Y LILIANA CRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.173.959, V-14.533.790, V-16.380.841, V-14.299.801 y V-16.564.599, respectivamente, introdujo libelo de demanda por DESALOJO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LAIN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.895.630, no tiene representante acreditado en autos.
Indicó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de Mayo de 1991, el ciudadano GABRIEL CRUZ celebró contrato de Comodato con el ciudadano MIGUEL ANGEL LAIN MÉNDEZ, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bao el Nº 31, Tomo 58, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio LAS CRUCES, entre las calles Carmen y Santa Elena, Planta Baja, Apartamento Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un (01)año fijo, no obstante por razones de necesidad de vivienda del Comodatario, y en vista de que el Comodante no iba a hacer uso del inmueble a mediano plazo, acordó con el comodatario en forma verbal un contrato de arrendamiento, fijando un canon mensual por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000).
Fundamentó su acción la demandante en los artículos 1167 del Código Civil, y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 01 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL LAIN MENDEZ.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la certificación a los fines de la citación de la parte demandada y la respectiva notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Asimismo este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 01 de julio de 2.009, que desde esa fecha han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, en primer lugar aportando los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y en segundo lugar el suministro al alguacil de los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, exigencias que se deben cumplirse dentro del plazo ya indicado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoaran los ciudadanos GABRIEL CRUZ, GABRIELA CRUZ MORENO, OSCAR CRUZ MORENO, ALEJANDRA HILARI CRUZ MORENO Y LILIANA CRUZ MORENO, en contra de la ciudadana del ciudadano MIGUEL ANGEL LAIN MENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abog. Anabel Gonzalez Gonzalez
La Secretaria
Abog. Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 22 de septiembre de 2009, siendo las 10:53 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes
Mariana***
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