REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002403

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/05/1992, bajo el N° 41, Tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.838.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMELO FRONTAUREA ANDRONACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.233.673, quien se encuentra debidamente asistido en la causa por la abogada Carmen Josefina Trias Maita, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.675
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.973.913, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.838, quien actúa en su carácter de directora y representante legal de la sociedad mercantil Romi Raices 294 C.A en contra del ciudadano Carmelo Frontaurea Andronaco por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la parte actora que en fecha 1° de Julio de 2005, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carmelo Frontaurea Andronaco , sobre los locales comerciales sotanos Nros 1 y 2, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, que en el contrato de arrendamiento suscrito se estableció en la cláusula primera, que la pensión de arrendamiento incluyendo los gastos administrativos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales (BS. F. 150), que el inquilino se comprometía a pagar los primeros 5 días de cada mes vencido, pautándose en la cláusula segunda que la duración de la relación arrendaticia era de un (1) año fijo contado a partir de la fecha de suscripción del contrato, que dicho plazo finalizaría sin necesidad de desahucio; y que una vez finalizado el mismo el arrendatario debía hacer entrega del bien inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.
Asimismo, esgrime la representación judicial de la parte actora, que culminado el plazo de duración del contrato de arrendamiento en fecha 1° de julio de 2006, y aunado a que la relación arrendaticia comenzó el día 1°/07/1993, según se desprende del contrato marcado “C” anexo al escrito libelar, señala igualmente, que desde el día 1°/07/2006 comenzó a correr la prorroga legal finalizando ésta el 1°/07/2009, sin que la parte demandada hiciera entrega de los locales dados en arrendamiento, por lo que procedió a demandar al ciudadano Carmelo Frontaurea Andronaco, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) En que el contrato de arrendamiento de arrendamiento celebrado en fecha 01/07/1995 se encuentra vencido.
2) En entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió los locales comerciales sotanos Nros 1 y 2 del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de bello Monte, Caracas.
3) En pagar a titulo resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por la demora en la entrega, a partir del día 01 de julio de 2009 hasta el 09 de julio del mismo año, ambos inclusive, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno, lo cual da un total de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700), y adicionalmente en pagar desde el 10/07/2009 hasta que se produzca la entrega de los bienes arrendados la suma de trescientos bolívares (Bs. 300) diarios

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carmelo Frontaurea Andronaco, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
Compareció en fecha 12 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio María Auxiliadora González, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción celebrada en fecha 6 de agosto de 2009 ante la Notaría Pública Trigesima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, suscrita entre la parte actora y la demandada y éste debidamente asistido por la abogada Carmen Trias, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.675, mediante el cual a los fines de dar por terminado el juicio, la parte demandada se dio por citado, renunciando al término de comparecencia, conviniendo pura y simplemente en la demanda por ser ciertos los hechos narrados, solicitando un plazo de gracia hasta el 1° de julio de 2010, para realizar la entrega de los locales comerciales sotanos Nros 1 y 2, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, totalmente desocupados de personas, cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, obligándose a pagar el demandado a pagar a titulo resarcitorio por la demora en la entrega la suma de dos mil sesenta y siete bolívares con diez y nueve centimos (Bs. 2.067,19) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días al vencimiento del mes, no implicando un nuevo contrato de locación ni tacita reconducción, pues tienen únicamente carácter resarcitorio, quedando entendido que la falta de pago de un cuota hará perder el beneficio al demandado. Que adicionalmente el inquilino se obliga a pagar la cantidad de dinero que le asigne la administradora del inmueble por concepto de consumo de agua, que en caso de existir una nueva regulación de alquileres, dichas cuotas resarcitorias se aumentaran a fin de que sean equivalentes a lo que recibiría la actora como canon de arrendamiento máximo mensual y adicionalmente, el 25% de dicha cantidad por servicios administrativos. Pautándose que si el demandado no cumple con su obligación de entregar los locales comerciales la fecha fijada, se estableció como cláusula penal por incumplimiento la suma de quinientos bolívares (Bs. 500) diarios. Asimismo, presente la apoderada judicial de la parte actora, en nombre de su representada acepto el convenimiento ofrecido por el demandado, concediéndole al inquilino el plazo hasta el 01/07/2010.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes al momento de celebrar la Transacción estaban debidamente asistida de abogados, así como también se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción no constituye materia respecto de la cual se impida a las partes transar, por lo que aprecia esta Juzgadora que se ha cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 6 de agosto de 2009 ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, y que fuere presentada en la causa en fecha 12 de Agosto de 2009.

III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 06/08/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.
eli***