REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-001218
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1.956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, con cambio de denominación según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 19 de junio de 1.969, bajo el N° 95, Tomo 36-A; actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 21 de enero de 1.985, bajo el N° 38, Tomo 76; y siendo la reforma más reciente de sus Estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2.006, bajo el N° 61, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, ROBERTO HUNG CAVALIERI, Y MERYGREG NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.347, 62.741 y 87.926, respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 547.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14/05/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano JUAN JOSÉ AFRICANO OLIVO, titular de la cédula de identidad No. 4.163.535, actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑIA ANÓNIMA, asistido en este acto por los abogados MARIA JOSÉ NOBREGA ODROGO, ROBERTO HUNG CAVALIERI Y MARY GREG NOGUERA, Inpreabogados Nos, 87.347, 62.741 y 87.926 parte actora quien introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Arguye la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que su representada en su condición de propietario y arrendador tiene una relación contractual de arrendamiento sobre el apartamento número 11, del edificio Italia, situado en Caracas, Parroquia el Recreo, Departamento hoy Municipio Libertador , Urbanización Los Caobos, enclavado en la Manzana letra “F”, parcela N° 07 del plano de dicha Urbanización, siendo parte arrendataria de dicho contrato el ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO, antes identificado.
Que consta de contrato de arrendamiento del cual su representada es arrendadora, el cual fue suscrito en fecha 02 de noviembre de 1959, originariamente por la Sociedad HUIZI & COMPAÑÍA SUCESOR (Agencia Huizi), en su condición de administradora del entonces propietario del edificio, contrato que a su vez fuese cedido a su mandante en fecha 24 de septiembre de 1984, el cual anexan junto al escrito libelar, por lo que procedió a demandar al ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que se declare la Resolución de Contrato de Arrendamiento del Apartamento número 11, del edificio Italia, situado en Caracas, Parroquia el Recreo, Departamento hoy Municipio Libertador , Urbanización Los Caobos, enclavado en la Manzana letra “F”, parcela No. 07 del plano de dicha Urbanización.
Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero al mes de diciembre de 2005, de los meses de enero a diciembre de 2006, de los meses de enero a diciembre de 2007 y de los mese de enero, febrero, marzo y abril de 2008, siendo la cantidad total de DIECISIETE COMO SEIS BOLIVARES FUERTES (BSF. 17,6).
Tercero: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO. Se ordenó librar la compulsa previo suministro en autos por la parte actora de los fotostatos necesarios a tal fin. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer sobre la misma por auto separado.
En fecha 22 de mayo de 2008, mediante diligencia presentada por el ciudadano Juan José Africano Olivo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.163.535, actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL VINCCLER, C.A., asistido por la abogada María José Nobrega Idrogo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.347, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 27 de mayo de 2008, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-547.542.-
En fecha 10 de junio de 2008, compareció el Alguacil Omar Hernández, mediante la cual consignó mediante diligencia, compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano Pedro Bermejo Velazco, C.I. E-547.542, en virtud de que se traslado a la dirección señalada y le informaron que dicho ciudadano tenia mas de un año de muerto.
En fecha 11 de junio de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles.
En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2008, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos sendas publicaciones del Cartel de Citación publicados en los diarios El Nacional en fecha 17/07/2008 y ElUniversal en fecha 21/07/2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, la Secretaria Temporal dejo constancia de haberse trasladó al Edificio Italia, apartamento Nº 11, urbanización Los Caobos, enclavado en la manzana letra "F", parcela Nº 7, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de haberse traslado a la dirección de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación dando cumplimiento así a lo establecido el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la la SOCIEDAD MERCANTIL VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑIA ANÓNIMA, en contra del ciudadano PEDRO BERMEJO VELAZCO
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg.-ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:56 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg.-ARLENE PADILLA.
AGG/AP/JesusG.-
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