REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002543

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MARCELINO DA SILVA; de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 1.023.167.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE FRANCISCO RIVERO, YAJAIRA LEON Y NORISOL MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 19.817, 41.083 y 49.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS FLORENCO PIRES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.171.598.

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR EL: ciudadano LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.633.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Homologación de Transacción)

-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Jose Rivero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.817, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano Carlos Florenco Pires, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.171.598, por Ejecución de Hipoteca

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en Los Teques, de fecha 1° de diciembre de 1989, bajo el N° 11, Tomo 13, Protocolo Primero (1°) del cuarto Trimestre del mismo año, que su representado dió en venta pura y simple al ciudadano Carlos Florenco Pires Pereira, antes identificado, un inmueble de su exclusiva propiedad, integrado por 2 casas y el área de terreno que ocupan, con una superficie de 160,85 Mts2, ubicadas en el Callejón ALMENAR, lugar denominado “Punta Brava” al final de la Calle Guaicaipuro oeste, Los Teques, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: en una línea recta de ocho metros y cuarenta y un centímetros (8,41 Mts) con casa y terreno de José Batista Moirinho, SUR: en una línea sumamente quebrada en forma de “Z” e integrada por 3 segmentos rectos que totalizan dieciséis metros y sesenta centímetros (16,60 Mts) con terreno de José Pereira; ESTE: en una línea recta de dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 Mts) con terreno que fue del Colegio Congregación Agustina del Corazon de Jesús, hoy Colegio Felipe Nery, y OESTE: que es su frente en una linea recta de doce metros y setenta y seis centímetros (12,76 Mts) con el callejón Almenar, que consta igualmente de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en Los Teques, de fecha 17/05/1990, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, que su representado y el comprador (demandado) hicieron una aclaratoria respecto a la cancelación del precio pautado, sus lapsos y/o términos de pago, consignando a su efecto anexos marcados “B” y “C” junto al escrito libelar.
Esgrime el actor, que el precio pautado para la venta del inmueble fue en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) (Bs. F. 600) que el comprador se obligó a pagar según se desprende de lo contenido en el escrito libelar, aduciendo que hasta la fecha su representado del monto acordado de venta solo recibió suma de cien mil bolívares (Bs. 100) del pago inicial convenida, el correspondiente a la primera cuota especial de setenta mil bolívares (Bs. 70) con vencimiento el día 2 de octubre de 1991, y el pago de las 7 primeras cuotas mensuales convenidas setenta mil Bolívares (Bs. 70), cada una de ellas a razón de diez mil bolívares (Bs. 10) cada una, adeudando el comprador la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70) por la cuota especial con vencimiento el 2 de octubre de 1992, así como también la cantidad de doscientos noventa bolívares (Bs. 290) correspondiente a las 29 cuotas mensuales vencidas, contado el primer vencimiento de ellas a partir del día 30 de agosto de 1990, señalando que el demandado desde el día 30 de agosto de 1990, hasta la fecha no ha cancelado el resto de la deuda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno o terceros, por lo que le adeuda a su representado la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360) por concepto de capital insoluto, más los intereses de mora calculados tal y como lo establece el documento de venta, que su poderdante hasta la actualidad solo a recibido la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240).
Aduciendo la representación judicial de la parte actora, que a los fines de garantizar el pago del saldo restante del precio convenido, se constituyó hipoteca legal y de primer grado sobre el bien inmueble vendido, a favor del accionante el cual puede ejecutar con el solo hecho de que el comprador dejase de cancelar 2 cuotas mensuales y consecutivas, en las fechas de sus respectivos vencimientos de la totalidad de la deuda, y la exigibilidad de la totalidad de la obligación perdiendo el comprador el beneficio del plazo, conviniendo al momento de la autenticación de documento de venta que de haber lugar la ejecución de la hipoteca, se haría mediante la publicación de un solo y único cartel de remate, y el avaluó o justiprecio sería realizado por un solo perito designado por un Juzgado, razón por la cual el actor procedió a demandar al ciudadano Carlos Florenco Pires Pereira, anteriormente identificado, a fin de que con el producto del respectivo remate, si fuere el caso, pague o sea condenado por el Juzgado en lo siguiente:
Primero: el pago de la suma de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360) por concepto de capital insoluto.
Segundo: al pago de la cantidad de setecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 758,10) por concepto de intereses de mora, debidamente descritos en el petitorio del libelo de demanda.
Tercero: al pago de los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo.
Cuarto: al pago de las costas y costos.
En fecha 30 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio de ejecución de hipoteca, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS FLORENCO PIRES PEREIRA, para que compareciera dentro de los tres (3°) día de despacho siguiente a su intimación, para que pagara o acreditase haber pagado las cantidades de dinero especificadas. En esa misma fecha se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficiándose en esa misma fecha a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, Los Teques.
Compareció en fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Carlos Florenco Pires Pereira, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Jaspe Molero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.633, y consignó escrito en el cual se dio por citado, renunciando al lapso de apercibimiento, al derecho de oposición al pago, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, convino en la renuncia efectuada por el demandado. Acto seguido consignaron escrito de Transacción, en el cual a los fines de poner fin al juicio, en donde el demandado conviene y acepta tanto en los hechos como en el derecho alegado y las cantidades de dinero adeudadas, contenidas en el capitulo II del escrito libelar, conviniendo igualmente y si acepta pagar la cantidad de dinero resultante como indexación, calculada sobre dichas cantidades, únicamente del capital adeudado de forma acumulativa, excluyendo sus intereses. Asimismo, el demandado conviene en reconocer y pagar los costos causados tanto en el presente juicio como en el que curso inicialmente por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 93/24.177, y luego remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia igualmente de la misma Circunscripción Judicial, con el expediente N° 96/3.024. En ese mismo acto el demandado le hizo entrega al actor la cantidad de un mil ciento dieciocho bolívares con diez centimos (Bs. 1.118,10) que comprende el capital insoluto (Bs. 360) y los intereses moratorios (Bs. 758,10) comprendido desde el 30/01/1990 y el 30/06/2009, y por la deuda intimada; conviniendo ambas partes por concepto de indexación del capital insoluto, más los costos causados en los juicios anteriormente señalados, en la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.881,90), estando presente el apoderado judicial de la parte actora, acepto el ofrecimiento y el pago por concepto de honorarios profesionales hecho por el demandado a su entera satisfacción, asimismo la representación judicial de la parte actora declara extinguida la obligación de pago asumida y liberada la hipoteca de primer grado que gravaba el bien inmueble, identificado de la siguiente manera, un inmueble integrado por dos (2) casas y el área de terreno que ocupan, que tiene una superficie de ciento sesenta metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (160,85) ubicada en el Callejón Almenar, lugar denominado “Punta Brava” al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Los Teques (hoy Parroquia Los Teques) del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuiro) del Estado Miranda y comprendido entre los siguientes linderos NORTE: en una linea recta de ocho metros y cuarenta y un centímetros (8,41 Mts) con casa y terreno de José Batista Moirinho, SUR: en una línea sumamente quebrada en forma de “Z” e integrada por 3 segmentos rectos que totalizan dieciséis metros y sesenta centímetros (16,60 Mts) con terreno de José Pereira; ESTE: en una línea recta de dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 Mts) con terreno que fue del Colegio Congregación Agustina del Corazon de Jesús, hoy Colegio Felipe Nery, y OESTE: que es su frente en una línea recta de doce metros y setenta y seis centímetros (12,76 Mts) con el callejón Almenar. De igual manera, ambas partes solicitaron se oficie al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar así como de la liberación de la hipoteca de primer grado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene plena facultad según se desprende del poder cursante al folio 8, 9 y 10, y la parte demandada al momento de celebrar la transacción aquí planteada estaba asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.-

III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrado en fecha 13/08/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos casas y el área de terreno, ubicada en el callejón almenar, lugar denominado punta brava, al final de la calle guacaipuro oeste, de la ciudad de los Teques, (hoy Parroquia los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado miranda en tal sentido ofíciese a la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda, en los Teques para hacer dicha participación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) día del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

eli***