REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002544
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EL MERCADO DE LA CERAMICA ESTACIÓN CAPUCHINOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el N° 33, Tomo 33-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KARINA ISABEL PEREZ HERNANDEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES Y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 123.506, 62.632 y 34.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VALENTIN ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.255.190.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.995.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción)
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Francisco Castaño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.725, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano Valentín Antonio Méndez Hernández, por Resolución de Contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 26, Tomo 53, que su representada en fecha 01 de Agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Valentín Antonio Méndez Hernández, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda distinguido con el N° 1-A, ubicado en la planta primera del Edificio LILIANA, con frente a la Avenida San Martín, entre las esquinas de Alcabala a Palo Grande, Parroquia San Juan del Municipio Libertador Caracas, el cual esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, pasillo de circulación y espacio vacio que da al patio descubierto; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio, espacio vacio que da al patio descubierto y pasillo de circulación.
Esgrimiendo el actor, que en dicho contrato de arrendamiento se pactó que la duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de agosto de 2008, prorrogable en forma anual, siempre y cuando ninguna de las partes manifestase su deseo de no prorrogarlo, a lo cual el mismo se prorrogo por un año venciendo el 1 de agosto de 2009; así mismo; establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, aduciendo el actor que el inquilino desde el mes de febrero de 2009 no ha pagado la cuota mensual correspondiente al canon de arrendamiento, adeudando los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio de 2009, lo cual asciende a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500). De igual manera, establecieron en la cláusula décima del contrato suscrito que el arrendatario Valentin Antonio Méndez Hernández, se obligó a constituir deposito por la suma de novecientos bolívares (Bs. 900), teniendo como fecha máxima para ello, el 15 de diciembre de 2007, para responder parcialmente de los daños y perjuicios que se ocasionaren al inmueble, y toda vez que varias oportunidades han realizado las gestiones pertinentes para obtener el pago de los canones antes indicados procedió a demandar al ciudadano Valentin Antonio Méndez Hernández, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamientos suscrito en fecha 01 de agosto de 2007.
Segundo: En hacer entregar material el inmueble, totalmente desocupado libre de personas y bienes el inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda distinguido con el N° 1-A, ubicado en la planta primera del Edificio LILIANA, con frente a la Avenida San Martin, entre las esquinas de Alcabala a Palo Grande, Parroquia San Juan del Municipio Libertador Caracas, el cual esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, pasillo de circulación y espacio vacio que da al patio descubierto; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio, espacio vacio que da al patio descubierto y pasillo de circulación.
Tercero: En pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.500,00) por concepto de canones de arrendamiento correspondientes desde febrero de 2009 hasta junio de 2009.
Cuarto: En pagar por concepto de indemnización por el uso indebido del inmueble desde julio de 2009, hasta la entrega definitiva del apartamento, la cantidad equivalente a la sumatoria de un canon de arrendamiento mensual.
Quinto: En pagar la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria, efectuada sobre la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), que corresponde a la cantidad del capital no pagado de los canones de arrendamiento insolutos.
En fecha 30 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano VALENTIN ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.255.190, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra por la sociedad mercantil EL MERCADO DE LA CERAMICA ESTACIÓN CAPUCHINOS C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Libertador, informándole acerca de la admisión de la demanda, librándose en esa misma fecha oficio y la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Francisco Roldan Castaño, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.725, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte y el ciudadano Juan José Niño Silverio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.995, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual se da por citado, renunciando al termino de comparecencia , conviniendo en la demanda, asimismo, ratificó todos los acuerdos y obligaciones contenidos en la transacción debidamente autenticada ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el N° 24, Tomo 43. Señalando las partes que en la transacción celebrada y de la cual consignan a los folios, se desprende que ambas partes ratificaron todos los acuerdos y obligaciones contenidos en la transacción antes señalada, y en especial la voluntad expresada en la misma; en donde el demandado conviene en la demanda, acordando las partes en disolver el contrato de arrendamiento y la extinción de la relación arrendaticia existente, obligándose el demandado a devolver o entrega a la parte actora, el inmueble antes identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, para el día 15 de septiembre de 2010, obligándose el demandado a pagar como indemnización la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) en un plazo de 12 meses, sin intereses, mediante 13 cuotas, la primera por la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800), que ya pagó, y las restantes 12 cuotas con vencimientos mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600), venciéndose la primera el día 3/09/2009 y las siguientes todos los días 03 de cada mes, conviniendo que el atraso de tres (3) cuotas en el pago de cualquiera de las mensualidades, dará como resultado la pérdida del plazo concedido al deudor, teniéndose como la totalidad de las cuotas como de plazo vencido, líquida y exigible, perdiendo a demás el plazo concedido para la entrega del bien inmueble, y que dicho incumplimiento daría derecho al actor a solicitar la ejecución de la transacción. Asimismo, ambas partes manifestaron que concluyeron las reclamaciones, dando por terminado el juicio, renunciando formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar los acuerdos realizados, en especial la forma reciproca; renunciando a cualquier acción de rescisión por lesión que pudiera derivarse tanto de la extinguida relación arrendaticia como del presente convenio, otorgándose mutuo finiquito.
II
MOTIVACIONES
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora estaban plenamente facultado para transigir según consta en poder que riela a los folios 6 y 7, que el apoderado judicial de la parte demandada estaba debidamente facultado según Poder Especial judicial otorgado en la cláusula Décima del Escrito de Transacción que riela a los folios 22 al 25, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 19/08/2009, y presentada ante este despacho en fecha 21 de septiembre de 2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA.
eli***
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