REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-2400

PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMANO POLINI DE SANCTIS y FRANCESCO POLINI GALLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.820.783 y 6.205.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Jose Miguel Azocar Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.453.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 417-A-VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.150

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos Romano Polini de Sanctus y Francesco Polini Galli, titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.820.783 y 6.205.436, respectivamente, parte actora debidamente asistidos por el abogado José Miguel Azocar, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.453, en contra de la empresa Grupo Control 2004 C.A por Resolución de Contrato.

Alegó la parte actora que en fecha 10 de octubre de 2008, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Grupo Control 2004 C.A, antes identificada, sobre una casa quinta San Jose, N° 23, ubicada en la Avenida Humboldt, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, estableciendo que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, sin ningún tipo de prorrogas, que culminada la relación arrendaticia en el mes de abril de 2009, se había acordado que durante el transcurso de la prorroga legal el inquilino debía pagar el canon de arrendamiento acordado más un ajuste automático, que vencida la prorroga el demandado no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009 a razón de diez mil bolívares (bs. 10.000) menos el ajuste acordado que es la cantidad de cinco mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 5.410), razón por la cual en virtud del incumplimiento incurrido por el inquilino procedieron a demandar a la empresa Grupo Control 2004 C.A para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Juzgado en lo siguiente:

1) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado el día 10 de octubre de 2008, que versa sobre el inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas, y que el mismo buen estado en que le fue entregado

2) En pagar la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos treinta bolívares (Bs 46.230) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos insolutos (mayo, junio y julio de 2009) mas los que transcurra hasta la entrega definitiva.

3) En pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Grupo Control 2004 C.A, en la persona de la ciudadana Laura Angélica Sánchez Cova, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada, y se apertura el cuaderno de medidas respectivo.

Compareció el alguacil Julio Echeverría, en fecha 13 de agosto de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Acto seguido compareció la abogada en ejercicio Katiuska Marín, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.150, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por los actores.

En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el abogado en ejercicio Jose Miguel Azocar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el N° 05, Tomo 330, mediante la cual convinieron la extinción y terminación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de octubre de 2008; que versa sobre una casa quinta San José, N° 23, ubicada en la Avenida Humboldt, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, acordando que la parte demandada hiciera uso de la prorroga legal de un (1) año, obligándose a cumplir con todas las obligaciones contraídas en el contrato. De igual manera, el demandado se comprometió a cancelar en el periodo de la prorroga legal la variación y fijación de un nuevo canon el cual quedo en la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000) mensuales, más el impuesto al valor agregado que será pagado junto al canon respectivo, desde el mes de mayo de 2009. que en virtud de que para la fecha se la autenticación de la transacción la demandada cancelo en la cuenta perteneciente a la actora lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2009, el inquilino se comprometió a cancelar el diferencial del canon anterior en la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000) más los montos correspondientes por concepto de IVA y lo relativo al impuesto sobre la renta, lo cual hace la suma total de treinta y seis mil ciento siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.107,50) los cuales la parte actora entrego en dicho acto a la parte demandada mediante cheque N° 17008035, librado contra la cuenta corriente N° 01020223020000044079, del Banco Venezuela en donde la demandada es titular, y a favor del actor. En el mismo acto la demandada pago el mes de agosto de 2009, con el nuevo monto acordado, es decir; la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000) mensuales, más el impuesto al valor agregado y lo relativo al impuesto sobre la renta, lo cual hace un total de de veintitrés mil veintisiete con cincuenta (Bs. 23.027,50) la cual entrega la demandada a la actora, mediante cheque N° 01008036, librado contra la misma cuenta. El demandado convino en hacer entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, totalmente solvente en los servicios básicos y en el mismo estado de conservación en que le fue entregado, quedando el actor habilitado para realizar inspecciones del bien inmueble, comprometiéndose ambas partes a cancelar los honorarios de abogados de manera separada, requiriendo el archivo del expediente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estaba debidamente representado por su apoderado judicial, que la parte demandada estaba debidamente asistido por un abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 27/08/2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, y que fuere presentada en la presente causa en fecha 21/09/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) día del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.
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