REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN3C-X-2009-000049
PARTE ACTORA: ciudadanos ANGEL NORBERTO FUENMAYOR, LISBIT DEL VALLE FUENMAYOR DE FERRER y DALI DAMARIS FUENMAYOR NGONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.086.560, 5.613.224 y 5.406.730, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Maria Méndez Villamizar y Raquel Alonso Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.563 y 80.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y BERTHA MALDONADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.441.982 y 4.794.100, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 20 de Julio de 2009, suscrita por abogados en ejercicio Maria Méndez Villamizar y Raquel Alonso Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.563 y 80.503, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGEL NORBERTO FUENMAYOR, LISBET DEL VALLE FUENMAYOR DE FERRER y DALI DAMARIS FUENMAYOR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.086.560, 5.613.224 y 5.406.730, respectivamente, mediante la cual solicitó al Tribunal decrete medida cautelar innominada, en el sentido de oficiar al Juzgado de Consignaciones a fin de que los demandados no puedan retirar los consignaciones realizadas hasta la fecha a favor de su poderdante, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de desalojo en virtud del incumplimiento por parte de los inquilinos del contrato suscrito en fecha 15 de abril de 1990, como consecuencia de los cánones de arrendamientos, insolutos y pagados de manera extemporánea.
En el caso de marras, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora solicita medida innominada en el sentido que oficie al Tribunal de Consignaciones a fin de que los demandados no puedan retirar los consignaciones realizadas hasta la fecha a favor de su poderdante, este Tribunal observa que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, ahora bien el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
De la norma antes transcrita se evidencia que es solo el arrendador o propietario quien puede disponer de las cantidades de dinero consignadas a su favor, en este sentido no existe en el presente caso peligro inminente de que dichas consignaciones vayan a hacer retiradas por el arrendatario, ya que una vez depositadas quedan a favor del arrendador y es solo el beneficiario de las mismas quien puede retirarlas o disponer de ellas, en consecuencia este Tribunal estima que en el presente caso no están dados los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la medida Innominada solicitada, razón por la cual este órgano jurisdiccional NIEGA el decreto de la misma. Y así se decide.-
La Juez

Abg. Anabel González González
La Secretaria

Arlene Padilla
AGG/AP/eli***