REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C:A CENTRAL BANCO UNIVERSAL es Sucesor a Título Universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ALFREDO E. VITALE, VERÓNICA VITALE y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11496, 64943 y 66265, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Ciudadana: AVILIA LEONOR SAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.267. No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

MATERIA: Mercantil.

Asunto No. AP31-M-2008-000319

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ALFREDO E. VITALE, VERÓNICA VITALE y EDUARDO CACERES, actuando como apoderados judiciales de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, cuya última distribución se verificó en fecha 30 de mayo de 2008, siendo asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibido en fecha 02 de junio del mismo año.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, se admitió por el procedimiento oral la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana AVILIA ELEONOR SAEZ y se requirieron los fotostátos relativos a la compulsa. Así mismo, se aperturó el cuaderno de medidas, solicitándose copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el abogado Eduardo Caceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos para la compulsa, y por auto de fecha 16 de junio de 2009, se libró la compulsa.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano Alcides Rovaina, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alcides Rovaina Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a objeto de practicar la citación de la demandada, siendo imposible la misma, y por cuanto hasta la referida fecha la parte accionante no ha indicado la dirección exacta, consignó a tales efectos la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.
Por auto dictado en esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 31 de julio de 2008, oportunidad en la cual el Alguacil consignó la compulsa sin firmar, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora impulsara el proceso, específicamente, la citación de la parte demandada.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana AVILIA LEONOR SAEZ, parte demandada en el presente juicio, circunstancia que no se verificó en el caso que nos ocupa.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc,

GLORIA CASTRO AGUIAR

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m).
LA SECRETARIA Acc,

GLORIA CASTRO AGUIAR
DOR/ GCA/lma
Exp. N° AP31-M-2008-000319