REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
Caracas,  22 de septiembre de 2009
 
199º y 150º
 
 
 
SOLICITANTES
 
Ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio y titulares  de la cedulas de identidad Nros. V-4.233.832 y V-6.812.031 respectivamente; ABOGADO ASISTENTE: CARMINE SANTI ENGLIELMO;  abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.590
 
MOTIVO
 
 
DIVORCIO (185-A)
 
 
 
Tipo de Sentencia: Definitiva
 
 
 
Materia: FAMILIA
 
 
 
Expediente No.  AP31-F-2009-000795
 
 
 
 
I
 
DE LA PRETENSION
 
 
 
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009 por ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los  ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, debidamente asistidos por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.
 
En fecha 26 de mayo de 2009,  se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a que indicaran la  facha exacta (dÍa, mes y año) de la separación o ruptura acaecida entre los cónyuges a los fines de proveer sobre la admisión de dicha solicitud. 
 
Mediante diligencia consignada  en fecha  15 de junio de 2009,  compareció el ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, asistido de abogado  y dando cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009,  informó la fecha exacta de la separación acaecida entre los cónyuges.-
 
En fecha  15 de junio de 2009,  el ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, asistido por el  abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, otorgó poder al referido profesional del derecho.-
 
Por auto de fecha 16 de junio  de 2009, se admitió la presente acción  y se acordó  la citación  del Ministerio Público, cuya citación se verificó el día 14 de julio de 2009.- 
 
A través  de diligencia de fecha 14 de julio de 2009, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas  abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, y manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL.
 
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha  31 de octubre   de  1987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda,  tal y como consta del original  del Acta de Matrimonio signada por el N° 25,  y cursante en  autos al folio 3 vto, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron comunidad de Gananciales, que fijaron su domicilio conyugal en el Mirador del Este, calle Miranda N° 706, Petare, Estado Miranda, que desde el día 11 de diciembre del año 1.997, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete  su Divorcio.
 
 
 
II
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
Vista la solicitud formulada por los  ciudadanos  OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, este Tribunal ingresa al análisis  de la situación planteada de conformidad con el artículo  185-A del Código Civil. 
 
Al respecto los solicitantes consignaron junto a su escrito original del Acta de Matrimonio N° 25, expedida la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, emanada de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil que hace constar que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, en fecha  31 octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias simples de  cédula de identidad de ambos cónyuges,  cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas  junto a la solicitud y analizados los hechos  alegados por ellos,  se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará  sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición  dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará  el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”
 
 
Ahora bien, vista la manifestación  de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día  11 de diciembre  de  1997, este Tribunal  considera que se ha verificado  el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que  no  teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público resulta procedente la disolución  del vínculo conyugal  y ASÍ SE DECIDE. 
 
 
III
 
DECISIÓN
 
 
 Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  dicta la siguiente sentencia: 
 
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos  OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ de TORO y RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio y titulares  de la cedulas de identidad Nros. V-4.233.832 y V-6.812.031 respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de octubre  de  1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial  del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 25 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
 
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolívar, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los  veintidós  (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
 
DAYANA ORTIZ RUBIO
 
 
LA SECRETARIA Acc,
 
 
GLORIA CASTRO AGUIAR
 
 
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde  (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
 
 
LA SECRETARIA Acc,
 
 
GLORIA CASTRO AGUIAR
 
 
 
DOR/GCA/grisel
 
Exp. N° AP31-F-2009-000795
 
 
 
 
 
 
 
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