REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

IDALMIS YUBIRI DÍAZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.523.809. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MILEIDY MARTÍNEZ MATA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.183.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA

Materia: Familia

ASUNTO: AP31-F-2009-002523
I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por la ciudadana IDALMIS YUBIRI DÍAZ SUÁREZ, debidamente asistida por la ciudadana MILEIDY MARTÍNEZ MATA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 12 de agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
En el presente caso, la parte solicitante pretende la rectificación del Acta de Defunción de su madre ciudadana María de Jesús Suárez, y en tal sentido adujo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Me urge la rectificación del Acta de Defunción de mi madre la causante MARÍA DE JESÚS SUÁREZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, anotada bajo el N° 115, Folio N° 29, Tomo 2, año 2001, ….OMISSIS…..Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta de Defunción en cuestión adolece de los siguiente error: En ella se identificó a los hijos herederos como: ADBEL ESMEIN e LDALMIS YUBIRI, lo cual es Incorrecto, Siendo lo correcto: ABDEL ESMEIN e IDALMIS YUBIRI DÍAZ SUÁREZ, tal como se evidencia de Copias Certificadas de Partidas de nacimiento, y fotostato de cédulas de identidad ….OMISSIS…. La Rectificación a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionado en el Acta de Defunción de mi madre….OMIISSIS…..” .


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, el tribunal observa que la solicitante señala que el acta a rectificar emana de la “Registradora Civil (Encargada) del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda” (sic), por lo que la misma pertenece a dicha Jurisdicción, lo cual se evidencia de la propia acta consignada al folio dos (02).
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”


De igual manera el artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida."

Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de las rectificaciones de partida (siempre que no se refieran a Niños, Niñas y/o Adolescentes) a que alude el artículo 501 del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se haya extendido la partida que se pretende rectificar.

Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (resaltado del Tribunal)

De acuerdo a la anterior norma adjetiva, si bien es cierto que la competencia por el Territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicha regla general no es aplicable en los casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, esto es, los indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos en que la ley expresamente determine la inderogabilidad.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el lugar donde se efectuó la partida de defunción de la ciudadana MARÍA DE JESÚS SUÁREZ es la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se evidencia en el documento que se acompaña a la solicitud como medio de prueba, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el Tribunal de Municipio, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el acta que se pretende rectificar pertenece al Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN peticionada por la ciudadana IDALMIS YUBIRI DÍAZ SUÁREZ, y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Municipio, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy.
Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez vencido el lapso de regulación de competencia que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLORIA CASTRO AGUIAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las (10:00 a.m.) diez de la mañana.-

LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO AGUIAR





DOR/GCA/fanny*
AP31-F-2009-002523