REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002883



En fecha 11 de agosto de 2009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la abogada Yudelkis Karina Durán Astor, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 91.917, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA MERCEDES BOGGIERO GARCÍA y JUAN ANTONIO NIUBÓ ARÁN, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.022.641 y E-81.529.337, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de Resolución de Contrato incoaran en contra del ciudadano OSCAR BENJAMÍN MÉNDEZ DOUSDEBES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-12.388.389.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de mayo de 2.004, celebró con el demandado un contrato que denominaron “Contrato de alquiler con opción a compra-venta”, documento que fue consignado en copia simple. De la revisión de éste documento se verifica que las partes mediante la suscripción del mismo celebraron dos contratos en un mismo documento. Por una parte, un contrato de arrendamiento, y por otra parte un contrato de opción de compra venta. Ambos contratos, que si bien se encuentran íntimamente ligados, tienen objetos diferentes, ya que el primero de los nombrados tenía por objeto permitir al hoy demandado gozar del inmueble a cambio del pago de un monto de dinero, que fue fijado en el contrato en Dos Mil Dólares Americanos para los primeros seis (6) meses; por lo que se encuentran constituidos los elementos esenciales para la existencia de un contrato de arrendamiento de acuerdo a la definición legal que consagra el artículo 1.580 del Código Civil, y el objeto del segundo de ellos era la opción de venderle al hoy demandado el inmueble.
Así las cosas, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las demandas relativas a la resolución de un contrato que derive de una relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha ley y en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo anterior, que en materia de arrendamiento se aplica el procedimiento especial, que es el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, la resolución de un contrato de opción de venta, que es una demanda civil con contenido patrimonial, se tramitará y sentenciará de acuerdo con las reglas de la cuantía, y habiendo sido estimada la demanda en (Bsf.150.000,00) y de conformidad con la Resolución No 2006-00038 del 14 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006, y al no tener dicha acción un procedimiento especial contencioso, la misma debe ser tramitada por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación de disconformidad en cuanto a los procedimientos por los que tienen que ser tramitadas las dos pretensiones que contiene el escrito libelar, este Juzgador debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y ello es lógico si pensamos que se encuentran vinculados derechos constituciones como el debido procedo y el derecho a la defensa.
Esta situación de inepta acumulación en que ha incurrido la parte actora, sólo puede hacer concluir que la demanda es contraria a derecho, y por lo tanto, debe ser inadmitida, como efectivamente lo será por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MARIA MERCEDES BOGGIERO GARCÍA y JUAN ANTONIO NIUBÓ ARÁN, en contra del OSCAR BENJAMÍN MÉNDEZ DOUSDEBES, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero