REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




DEMANDANTE: ANAIS BARROS FANJUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.823.

DEMANDADOS: MIGUEL OYA ALVELA, MIGUEL ÁNGEL OYA GUERRA, EDGAR ALEXANDER OYA GUERRA y ENRIQUE BARROS FANJUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.483.321, V-12.483.263, V-12.912.160 y V-19.378.050, respectivamente.


APODERADOS
DEMANDANTE: Negar Granado y Ana Mileth Morales Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 81.851 y 134.567, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: Eris Jesús Rovero Arriaga y Maria Alejandra Mora, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.746 y 76.552, respectivamente.



MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001259




-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MIGUEL OYA ALVELA, MIGUEL ÁNGEL OYA GUERRA, EDGAR ALEXANDER OYA GUERRA y ENRIQUE BARROS, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados se practique, en las horas de Despacho que son las comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar la contestación a la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2.009, comparece el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna recibos de citación debidamente firmado por los ciudadanos Edgar Alexander Oya Guerra, Miguel Ángel Oya Guerra, Enrique Barrios y Miguel Oya Alvela, co-demandados en el presente juicio (folio 56 al 61).
En fecha 22 de Julio de 2.009, comparecieron los ciudadanos Miguel Oya Alvela, Miguel Ángel Oya Guerra, Edgar Alexander Oya Guerra y Enrique Barrios Fanjul y otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Eris Jesús Rovero Arriaga y Maria Alejandra Mora, todos ya identificados en al presente decisión.
En fecha 27 de Julio de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Maria Alejandra Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a la demanda.
Emplazada la parte co-demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, los mismos comparecieron ante este Tribunal a los fines de dar contestación al fondo de la demanda de manera extemporánea por tardía, en virtud de que dicho lapso culminó en fecha 22 de Julio de 2.009, y los co-demandados consignaron el escrito in comento en fecha 27 de Julio de 2.009.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para la evacuación de las mismas y en virtud de que los co-demandados no promovieron prueba alguna en el presente expediente, tal y como se evidencia en la narrativa de la presente decisión, este Tribunal procede a dictar sentencia con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial las resultas de las citaciones realizadas por el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constan en autos en fecha 15 de Junio de 2.009 (Folios 56 al 61), y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte co-demandada comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados se practique, en las horas de Despacho que son las comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar la contestación a la demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (15-06-2009), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió a los días 16, 17, 19, 22, 25, 26, 29, 30 del mes de Junio de 2.009, y 1, 2, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 del mes de Julio de 2.009, los cuales se evidencian luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, los co-demandados, ciudadanos MIGUEL OYA ALVELA, MIGUEL ÁNGELA OYA GUERRA, EDGAR ALEXANDER OYA GUERRA y ENRIQUE BARROS FANJUL, plenamente identificados, no comparecieron en el lapso legal de contestación al fondo de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de contestación presentado por la abogada María Alejandra Mora, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, de fecha 27 de junio de 2.007, es extemporáneo por tardío, no pudiendo ser valorado ni apreciado. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 23, 27, 29, 30 y 31 de Julio; 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 de Agosto; y 17 de Septiembre del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Nulidad de Asamblea, acción esta que ésta prevista en el artículo 1.109 del Código de Comercio, fundamentada en el hecho que los ciudadanos MIGUEL OYA ALVELA, MIGUEL ANGEL OYA, EDGAR ALEXANDER OYA y ENRIQUE BARROS FANJUL, han realizado la venta totalitaria de las acciones de la empresa TALLERES BARROS, C.A., sin el consentimiento de la ciudadana ANAIS BARROS FANJUL, quien manifestó ser propietaria de 5.000 acciones de dicha empresa tal y como se evidencia de la asamblea realizada el 04 de Noviembre de 2.003, registrada el 01 de Marzo de 2.004 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 28-A-Sdo.
Así mismo, manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, una supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de Enero de 2.004, registrada el 01 de Abril de 2.004 en el citado Registro bajo el N° 79, Tomo 46-A-Sdo., en donde se hace mención que se reúnen, supuestamente la ciudadana ANAIS BARROS FANJUL, y el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA. En dicha asamblea se aprueba sin el consentimiento de la demandante, la venta de las Cinco Mil (5.000) acciones que le pertenecen y la renuncia del cargo de Gerente General, y se nombra como Director al señor MIGUEL OYA ALVELA, quien compra las Cinco Mil (5.000) acciones ofrecidas en venta, por lo que las pretensiones de la actora no contrarían ninguna disposición legal. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Nulidad de Asamblea, intentara la ciudadana ANAIS BARROS FANJUL, contra los ciudadanos MIGUEL OYA ALVELA, MIGUEL ANGEL OYA GUERRA, EDGAR ALEXANDER OYA GUERRA y ENRIQUE BARROS FANJUL, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad “Talleres Barros, S.R.L.” celebrada en fechas 04 de noviembre de 2003 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 52, Tomo 28-A-SDO, el 01 de marzo de 2.004; SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad “Talleres Barros, S.R.L.” celebrada en fechas 12 de enero de 2004 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 79, Tomo 46-A-SDO, el 1 de abril de 2.004. TERCERO: Se declara la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad “Talleres Barros, S.R.L.” celebrada en fechas 12 de abril de 2004 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 72, Tomo 50-A-SDO, el 04 de abril de 2.008; CUARTO: Se declara la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad “Talleres Barros, S.R.L.” celebrada en fechas 24 de marzo de 2008 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 61, Tomo 67-A-SDO, el 25 de abril de 2.008.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero Torres



EJFR/NRT/Edwin.-