REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, de fecha 01-07-2005.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.365.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MOISECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 77-A Sgdo., modificados sus estatutos por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 47 A Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000515
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentara el Abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, en contra de CORPORACIÓN MOISECA, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.F 38.132,29).-
En fecha 03/03/2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazando a la parte demandada a que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos, siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 24/03/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de que se librara la respectiva compulsa, así mismo consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha 31 de marzo de 2008, se libró la compulsa de citación y en fecha 07 de abril de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora consignó en autos copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación personal de la demandada en fecha 24 de marzo de 2008.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 24 de marzo de 2008 hasta la presente fecha, 21 de septiembre de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 24 de marzo de 2008, fecha en la cual la parte actora diligenció consignando los fotostatos del libelo de la demanda junto con los emolumentos para que se efectuara la citación de la demandada; hasta la presente fecha, 21 de septiembre de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-V-2007-000515
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