REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLÓRZANO FERRER, NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNÁNDEZ E IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 125.426 y 125.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CASANOVA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.444.217.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA no tiene apoderado constituido.-
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-000617
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentaran los abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLÓRZANO FERRER, NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNÁNDEZ E IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., en contra de CARLOS ALBERTO CASANOVA FERNANDEZ., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR EXACTO (Bs. 1.997.661,00).-
En fecha 08/05/2007, la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazando a la parte demandada a que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2007, compareció la apoderada actora y consignó copias simples a los fines de que se librara la respectiva compulsa y se abriera el cuaderno separado de medidas, librándose la misma en fecha 17 de mayo de 2007 e igualmente se abrió el cuaderno de medidas en fecha 18/05/2007.-
En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 12/06/2007, diligenció la apoderada judicial de la parte actora en el cuaderno de medidas y solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la medida cautelar solicitada.
Mediante auto dictado en fecha 27/09/2007, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2007, diligenció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó la compulsa de citación sin firmar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora consignó en autos copias simples del libelo de la demanda, así mismo los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación personal de la demandada en fecha 30 de mayo de 2007.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 30 de mayo de 2007 hasta la presente fecha, 21 de septiembre de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 30 de mayo de 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció consignando los emolumentos para que se efectuara la citación de la demandada; hasta la presente fecha, 21/09/2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
Asunto No. AP31-V-2007-00617
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