REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PERFILES DEL ESTE, C.A. originalmente constituida bajo la denominación de PERFILES DEL ESTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/01/1973, bajo el No. 5 Tomo 28-A, y modificada su denominación Social y tipo de compañía por Acta de Asamblea General de Accionistas en fecha 08/03/1993, bajo el No. 76, Tomo 39, Sgdo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificada en sus Estatutos Sociales con inscripción de fecha 05/09/1995, bajo el No. 9, Tomo 98-A 4to., y siendo su última modificación en fecha 29/03/2000, bajo el No.44, Tomo 18-A Cto.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.743 Y 59.922.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA SAN GERARDO S.R.L. (Antes denominada CARPINTERIA Y COCINAS SAN REMO, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 11-A Pro., en fecha 22 de enero de 1986, posteriormente modificada su denominación según Asamblea General de accionistas Registrada en fecha 09/06/1993, bajo el No. 47, Tomo 95-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2008-000064.
I
En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio YAMILETH HEDRICH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.743, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó su petición libelar relativa a que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble cuyo desalojo se ha demandado.
Por lo tanto, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente:
Efectivamente el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil señala que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
No obstante, a la hora de decidir con respecto a la procedencia de la medida cautelar de secuestro, solicitada en un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, debe el accionante acreditar, además del periculum in mora especifico contenido en la norma antes mencionada, la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, lo primero que observa este Juzgado es que, la medida cautelar de secuestro es una medida que forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es lógico inferir que el secuestro, el embargo preventivo y la prohibición de enajenar y gravar, deberán decretarse, no sólo cuando el supuesto de hecho específico que se contempla en la regulación que de cada una de ellas ha hecho el legislador, se materialice en el proceso, sino que además, al ser estas medidas partes de un todo (Libro Tercero, Título I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil), debe siempre el Juez examinar si adicionalmente al supuesto fáctico específico de procedencia de cada una de dichas cautelas, se han materializado los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En cuanto al derecho reclamado, el Juez debe necesariamente hacer un examen o valoración respecto de la verosimilitud del mismo, es decir, debe determinarse preliminarmente si la pretensión deducida por el actor tiene reales posibilidades de ser tutelada en la sentencia definitiva, debiendo derivarse tal conclusión del análisis de los medios de prueba que hubiere acompañado el actor junto con su libelo de la demanda, sin que ello implique de suyo un examen respecto del mérito del asunto debatido.
Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora alega que la relación arrendaticia que presuntamente se perfeccionó con la demandada, es de naturaleza verbal. Por lo tanto, no existiendo en el expediente algún elemento de mínimo contenido probatorio, si quiera indiciario, en virtud del cual este Juzgador deba verosímilmente presumir la existencia de la relación arrendaticia alegada, es la razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la parte actora no acreditó la existencia de la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva como condición necesaria para decretar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, este Juzgado actuando sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestos, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro bajo análisis y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio interpuesta por la abogada en ejercicio YAMILETH HEDRICH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.743, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PERFILES DEL ESTE, C.A. en el juicio que por DESALOJO sigue en contra de la EMPRESA CARPINTERIA SAN GERARDO S.R.L., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/amussa
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