REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA MARILEX NINOSKA PEREZ ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.096.951.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ y SANDRA BEATRIZ MAIONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.421 y 63.990, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.291.109.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO MATHEUS PINTO, VICTOR VAQUEZ, RAUL SALOMON y EFRAIN FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 830, 79.724, 768 y 59.542, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-000192

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2009, a las once de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, sólo compareció a la sala de audiencias No.3 de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que la representante judicial antes referida hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la parte demandada no compareció al debate oral, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual, la audiencia se llevó a cabo oyendo exclusivamente los alegatos y pruebas de la actora, tal y como lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 3, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que en el presente juicio se dejó claramente establecido en el auto de fijación de los hechos, que correspondía a la parte actora, la carga de probar los supuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en juicio.
Así las cosas, consta de autos que la parte actora trajo al proceso el documento contentivo de la venta perfeccionada entre el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO y la parte actora, el cual no fue impugnado por la demandada, razón por ello este Juzgado le atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Del referido documento que riela a los folios 12 al 20, el cual fue autenticado registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual quedó registrado bajo el No. 20, Tomo 50, protocolo Primero, se evidencia que el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Soto, vendió a la accionante el inmueble allí suficientemente identificado y que constituye el objeto de la pretensión reivindicatoria.
Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los restantes instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original de documento de Liberación de Hipoteca suscrito emanado del Banco Provincial S.A., Banco Universal a favor de MARILEX NINOSKA PEREZ ACOSTA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/11/2006, bajo el No. 17, Tomo 30, Protocolo 1º de los Libros llevado por ante esa oficina de Registro (f 21 al 23).
Por tanto, el Tribunal aprecia los documentos señalados anteriormente y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En la audiencia oral celebrada el 5 de agosto de 2009, compareció únicamente la parte actora y su apoderada judicial, quien ratificó verbalmente los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, escuchados los argumentos de la representación judicial de la parte actora y habiéndose tratado oralmente las pruebas aportadas a juicio por la accionante, este Juzgador considera que en el presente caso la parte actora ha demostrado fehacientemente ser la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, tal y como consta del documento que riela a los folios 12 al 20.
Así mismo, se considera demostrado en este juicio que el inmueble del cual es propietaria la accionante es el mismo que posee la demandada, acreditándose también en este proceso el hecho de la posesión del demandado ejercida sobre el inmueble a reivindicar, hechos estos que se evidencian de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria han quedado demostrados, es por lo que este Tribunal actuando con base a lo establecido en el Artículo 584 del Código Civil, declara procedente la pretensión y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARILEX NINOSKA PEREZ ACOSTA contra la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº D-8, Piso 3, Bloque 6, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Atlántico Norte, Parroquia 23 de Enero, del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ