REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: DEBORA ANDREINA DRESSLER PEREZ y ALEJANDRO DE LA GUADALUPE PEREIRA CHAFARDET, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.865.733 y 6.329.766, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MARIELA E. ORELLANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 87.543.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000936
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, por los ciudadanos DEBORA ANDREINA DRESSLER PEREZ y ALEJANDRO DE LA GUADALUPE PEREIRA CHAFARDET, asistidos por la abogada MARIELA E. ORELLANA M, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por virtud de encontrarse separados de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.-
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Marzo del 2001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; no procreando hijos de esa unión conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 01/06/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha veintidós (22) de julio de 2009 a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho el Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, abogado Asiul Haiti Agostini Purroy, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado y solicitó a este Juzgado proceda a desestimar la partición de la comunidad conyugal.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de Marzo de 2001, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 4 y 5 del expediente, emanada del Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día 30 de abril de 2001, por lo cual desde esa fecha hasta el momento en que se introduce la petición de divorcio, alegan que han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que las partes realizaron partición de los bienes habidos durante su matrimonio en el escrito de solicitud de divorcio. Al respecto, la representación Fiscal solicitó a este Juzgado se desestime la referida partición de la comunidad conyugal por cuanto ello se opone a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En efecto, la norma antes mencionada expresa claramente que la partición de la comunidad conyugal podrá llevarse a cabo una vez se declare disuelto el vínculo matrimonial, indicando la norma en cuestión que, sólo en el caso de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, tal partición puede realizarse por vía de excepción.
Ahora, no siendo el caso de autos la excepción a la regla general que en materia de partición y liquidación de comunidad de gananciales preceptúa el artículo 173 del Código Civil, es por lo que este Juzgado considera acertada y ajustada a derecho la oposición manifestada por la representación del Ministerio Público, razón por la cual niega la homologación a la partición de bienes efectuada por los solicitantes, aclarándole a éstos que la atribución de propiedad respecto de los bienes comunes habidos durante su unión matrimonial, podrán realizarla una vez el presente fallo adquiera firmeza y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DEBORA ANDREINA DRESSLER PEREZ y ALEJANDRO DE LA GUADALUPE PEREIRA CHAFARDET, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 03 de marzo de 2001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el No. 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio al Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión que antecede no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
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