REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-F-2009-002652.

SOLICITANTE: El ciudadano MANUEL DE FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.008, asistido por la abogada en ejercicio YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.864.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Como fundamentos de su solicitud, afirma el peticionante, que es el caso que en fecha 21 de Octubre del año 2.008, se solicitó una copia certificada de la partida de nacimiento por ante la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y la misma expresamente señala que el día tres (3) de diciembre del año 1962 fue presentado ante la primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, “UNA NIÑA HEMBRA QUE TIENE POR NOMBRE MANUEL”, materializándose un error involuntario de genero en el momento de la trascripción del acta de nacimiento, pues evidentemente tal y como lo señala el acta de nacimiento de los Libros de la Oficina de Registro Civil de Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, se lee que fue presentado “UN NIÑO VARON Y TIENE POR NOMBRE MANUEL”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el acta de nacimiento consignada a los autos, la cual pretende la solicitante le sea rectificada, fue extendida por la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas el contenido del artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

Igualmente de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, que señala lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, dadas las consideraciones que anteceden es por lo que es concluye, que de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declina la competencia al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 24 ) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA





EXP. No. AP31-F-2009-002652.
LS/Ejg/jc.