REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2008-002633
DEMANDANTE: ULISE JOSE FARIAS YEGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.181.490; representado judicialmente por el Abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394.

DEMANDADO: PAULO ALVES DA SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.221.349, representado judicialmente por los abogados GUILLERMO MORENO, JOSE RAMON VARELA VARELA y ARTURO BRAVO ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.514, 69.616 y 38.593, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ULISE JOSE FARIAS YEGUEZ, en contra de PAULO ALVES DA SILVA, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 24-12-2004, la empresa KIRPALANI, C.A, (KIRCA), (identificada en su escrito libelar), representada por su presidente ciudadano ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, parte actora, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA, parte demandada (ambos antes identificados), el cual tuvo por objeto un apartamento de su propiedad distinguido con las siglas “B-01-C”, ubicado en el piso 1, el cual forma parte de la Torre “B”, del Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS BELLA VISTA”, ubicado en la Calle Este, Sector Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda de esta Ciudad de Caracas.
b) Que el lapso de duración del contrato objeto del presente litigio fue de un (1) año fijo contado a partir del 15-01-2005, hasta el 14-01-2006.
c) Que el canon de Arrendamiento convenido por las partes fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) mensuales.
d) Que en virtud de que la parte demandada no cumplió con la obligación contraída, es por lo que procede a demandar al ciudadano PAULO ALVES DA SILVA, a fin de que éste Tribunal lo condene al Desalojo del mencionado inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y a pagar las costas y costos del presente juicio.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 10/11/2008, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 18/11/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a nombre de la parte demandada ciudadano PAULO ALVES DA SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2009, este Tribunal mediante auto y cuaderno por separado Negó la medida de secuestro peticionado por la parte actora.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadano PAULO ALVES DA SILVA, no siendo posible la misma, en fecha 01/06/2009, se acordó designársele Defensor Judicial a la parte demandada (antes mencionado), en la persona del Abogado CARLOS ROJAS, IPSA Nº 124.872, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29/06/2009, compareció el Abogado CARLOS ROJAS, IPSA Nº 124.872, defensor judicial designado y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 30/06/2009, compareció el abogado GUILLERMO MORENO, IPSA Nº 33.514, y mediante diligencia, y en representación de la parte demandada de autos, procedió a darse expresamente por citado en la presente demanda y consigno poder que acredita su representación.
En fecha 06/07/2009, compareció el abogado GUILLERMO MORENO, IPSA Nº 33.514, apoderado judicial de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 14/07/2009, compareció el ciudadano ULISE JOSE FARIAS YEGUEZ, otorgo poder en su carácter de Representante de la Empresa KIRPALANI, C.A., al Abogado ROBERTO MENDEZ, IPSA Nº 137.279, y consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21/09/2009, se difirió la sentencia por un (1) día continuo.
Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego lo siguiente:
“…Por tanto, resultan inciertas y falsas, entre otras aseveraciones:
Que el contrato de arrendamiento fuera suscrito por el ciudadano ULISE JOSE FARIAS YEGUEZ como propietario. Basta dar una lectura al contrato de arrendamiento acompañado y marcado “A”, para entender que el mismo se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre una empresa (KARPALANI, C.A (KIRCA) y mi representado. La actuación del ciudadano ILISE JOSE FARIAS YEGUEZ lo fue como órgano o representante de dicha empresa, específicamente, como Presidente de dicha empresa, y nunca como propietario de ningún bien o derecho….”

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina citada y por cuanto el presente juicio trata de una demanda de Desalojo, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto, que el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 7 al 12, fue celebrado entre la Empresa KIRPALANI, C.A. (KIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 52, tomo A-4, tercer (3er) trimestre, representada en ese acto por su Presidente ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, parte actora en este proceso, celebrado en fecha 24 de Diciembre de 2004, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, sobre el inmueble Nº B-01-C, piso 1 de la Torre B, del Conjunto Habitacional Residencias Bella Vista, Urbanización Manzanares, Sector Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, también es cierto, que corre a los folios que van del 13 al 15, documento en original registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2008, bajo el Nº 22, tomo 12, protocolo primero, en el cual, el ciudadano ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, en su condición de liquidador y único accionista de la Empresa KIRPALANI, C.A. (KIRCA), se adjudico a si mismo, el inmueble Nº B-01-C, piso 1 de la Torre B, del Conjunto Habitacional Residencias Bella Vista, Urbanización Manzanares, Sector Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la parte actora en este proceso se subrogo en todos los derechos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual le otorga el interés o cualidad para actuar en el presente juicio y así se decide.
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, el demandante ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, parte actora, alego, que fue celebrado contrato de arrendamiento, en fecha 24 de Diciembre de 2004, entre la Empresa KIRPALANI, C.A. (KIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 52, tomo A-4, tercer (3er) trimestre, representada en ese acto por él en su carácter de Presidente y propietario, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, sobre el inmueble Nº B-01-C, piso 1 de la Torre B, del Conjunto Habitacional Residencias Bella Vista, Urbanización Manzanares, Sector Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, que el arrendatario no ha desalojado voluntariamente el inmueble según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, en el sentido de hacer entrega del inmueble a la fecha de su vencimiento y de su prorroga legal, el cual le urge ocuparlo, habida cuenta que en la actualidad se encuentra viviendo alquilado y su presupuesto no le esta dando para tantos gastos que genera, que es por lo que en varias oportunidades se ha comunicado telefónicamente y personalmente con la parte demandada de manera amistosa para que haga entrega del inmueble, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el inmueble, por lo que tuvo que introducir la presente demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado de la parte demandada, acepto la relación arrendaticia, negó, rechazo y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada, así mismo alego, que sus representado no tiene la obligación de entregar el inmueble, que se trata de un contrato de arrendamiento donde opero la tacita reconducción del mismo, que el actor no se comunico con su representado para hacerle saber lo relacionado con el inmueble, que el actor no vive arrendado, pues debía acompañar la prueba escrita.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 7 al 12, celebrado entre la Empresa KIRPALANI, C.A. (KIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 52, tomo A-4, tercer (3er) trimestre, representada en ese acto por su Presidente ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, parte actora en este proceso, en fecha 24 de Diciembre de 2004, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.221.349, sobre el inmueble Nº B-01-C, piso 1 de la Torre B, del Conjunto Habitacional Residencias Bella Vista, Urbanización Manzanares, Sector Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con la cual queda demostrada la relación arrendaticia.
Original del documento que corre inserto a los folios que van del 13 al 15, registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2008, bajo el Nº 22, tomo 12, protocolo primero, en el cual el ciudadano ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, en su condición de liquidador y único accionista de la Empresa KIRPALANI, C.A. (KIRCA), se adjudico a si mismo, el inmueble Nº B-01-C, piso 1 de la Torre B, del Conjunto Habitacional Residencias Bella Vista, Urbanización Manzanares, Sector Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a las copias simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa KIRPALANI, C.A., que corre inserta a los folios que van del 74 al 79 y la copia simple del telegrama que corre inserta al folio 81, el Tribunal las desecha, toda vez, que las mismas fueron consignadas por el ciudadano ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, en su carácter de Representante Legal de la empresa KIRPALANI, C.A., la cual no es parte en este proceso, toda vez, que la demanda la intenta el ciudadano ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, aunado al hecho, que dichas documentales no aportan elemento probatorio al iter procesal y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Original del poder que corre inserto a los folios 61 y 62, notariado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 46, tomo 33, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, quedo demostrado en autos, según documento que corre inserto a los folios que van del 13 al 15, registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2008, bajo el Nº 22, tomo 12, protocolo primero, en el cual el ciudadano ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, en su condición de liquidador y único accionista de la Empresa KIRPALANI, C.A. (KIRCA), se adjudico a si mismo, el inmueble Nº B-01-C, piso 1 de la Torre B, del Conjunto Habitacional Residencias Bella Vista, Urbanización Manzanares, Sector Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valoro como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, quedo demostrado según copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 7 al 12, celebrado entre la Empresa KIRPALANI, C.A. (KIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 52, tomo A-4, tercer (3er) trimestre, representada en ese acto por su Presidente ULISES JOSE FARIAS YEGUEZ, parte actora en este proceso, en fecha 24 de Diciembre de 2004, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.221.349, sobre el inmueble Nº B-01-C, piso 1 de la Torre B, del Conjunto Habitacional Residencias Bella Vista, Urbanización Manzanares, Sector Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valoro como documento autenticado, con la cual quedo demostrada la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora no trajo a los autos pruebas que demostraran la necesidad de ocupar el inmueble, en tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez, que deben darse la concurrencia de estos tres (3) hechos, es decir, demostrar la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ULISE JOSE FARIAS YEGUEZ contra PAULO ALVES DA SILVA por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de Septiembre de 2.009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

Exp. N° AP31-V-2008-002633