REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150°
No AP31-V-2009-002346.
DEMANDANTE: El BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980 bajo el No. 33, Folio 36 Vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02/09/1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13/10/2.003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Segundo; representada judicialmente por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
DEMANDADO: La ciudadana MARIA FARIA DAMONTE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.818, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
I
Se intenta la presente demandada por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, por cuanto consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/01/2007, bajo el No. 3811/07, y signado con el No. 0102-0358-520000002689., de la nomenclatura de su representado que entre la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ REAL, C.A., en lo sucesivo LA VENDEDORA, y la ciudadana MARIA FARIA DAMONTE, en lo sucesivo EL COMPRADOR, se celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado a EL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
Que por concepto de dicho préstamo, la ciudadana MARIA FARIA DAMONTE, antes identificada, al día 15/05/2009, adeuda a su representado, antes identificado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.122,68).
Que por otra parte, han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado. Es por ello, que siendo la cantidad adeudada a su representado por cuotas mensuales no pagadas, mayor que la octava parte del precio de venta del vehiculo vendido bajo reserva de dominio y siguiendo instrucciones expresas de su representado el BANCO DE VENEZUELA, S.A., antes identificado, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REINVIDICACION, a la ciudadana MARIA FARIA DAMONTE, antes identificada en su carácter de compradora en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ REAL, C.A., y la ciudadana MARIA FARIA DAMONTE, debidamente cedido a EL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, según consta de documento archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/01/2.007, bajo el No. 3811/07.
SEGUNDO: En que su representado EL BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehiculo Marca: MITSUBISHI, Modelo PANEL 2.0L M/T, Tipo: PANEL; Año: 2007, Color: BLANCO, Uso: CARGA: Serial de Carrocería: 8X1P13VJL7N400289, Serial del Motor: MH7652, Placas: 49R-MBF, Clase: CAMIONETA; Peso: 2505 Kgs.
TERCERO: En que queden en beneficio de su representado las cantidades pagadas por la compradora a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Sobre Venta con Reservad de Dominio.
Por tales razones la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde le auto de admisión de fecha 21/07/2.009, la parte actora no cumplió con la carga de aportar los medios y recursos para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, en tal sentido, de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA
En esta misma fecha, siendo las 30:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
POR SECRETARÍA
EXP. No. AP31-V-2009-002346.
LS/Ejg/jc.
|