REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150°

No AP31-M-2008-000593.

DEMANDANTE: El BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, representada por los Abogados: LUISA FERNANDA MARQUEZ V., inscrito en el IPSA No. 45.865.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE SAN PEDRO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil I, anotada bajo el No. 14 Tomo 68 a Pro, en fecha 26/05/2005, representada por su Presidente ciudadano DAVID PEÑA FLORES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.270.311, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

En el libelo de la demanda, la apoderada de la parte actora alegó: Que su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió en fecha 14/09/2.007, un contrato de Préstamo a Interés con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE SAN PEDRO, C.A., por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 114.000,00), obligándose la demandada a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de treinta y seis (36) meses, debiendo pagarse la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del 19/11/2007, mediante cargos autorizados para ser efectuados en la cuenta asociada a su nombre identificada con el No. 01340804168041003244, en Banesco Banco Universal, estableciéndose una tasa inicial del veinticinco por ciento anual (25%), pudiendo ser ajustada por el Banco una vez transcurridos los treinta y seis (36) meses, mediante Resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentaría en un acta especial.

Que es el caso, que desde el mes de Diciembre del 2.007, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE SAN PEDRO, C.A., así como su fiador el ciudadano DAVID EDUARDO PEÑA FLORES, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, que en original marcado D, acompañó al presente escrito y el cual opone en todo su contenido y firma a la parte demandada, operando en consecuencia las causales de resolución del referido préstamo, ya que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro efectuadas por su representado.

Que el pago de las cuotas atrasadas le fue requerido en múltiples oportunidades a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE SAN PEDRO, C.A., así como a su fiador ciudadano DAVID EDUARDO PEÑA FLORES, (ambos identificados), sin que a la fecha se haya logrado el pago de la obligación, razón por la cual y en aplicación de lo acordado por las partes en el texto del contrato y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, procede en nombre de su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE SAN PEDRO, C.A., y a su fiador ciudadano DAVID EDUARDO PEÑA FLORES, para que paguen o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 118.842,38), por concepto de capital insoluto.

SEGUNDO: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 17.630,71), por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 19/12/2007, hasta el 02/08/2008, ambos inclusive.

TERCERO: UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.826,76), por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 19/01/2008, hasta el 02/08/2008, ambos inclusivas.

CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo calculados desde el 03/08/2008, inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación.

QUINTO: Las costas del presente juicio.


Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/10/2.008, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2008, suscrita por la Abogada en ejercicio LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el IPSA No. 45.865, actuando en su carácter de autos, consignó copias fotostáticas a fin de la elaboración de la compulsa y del decreto de la medida preventiva, previa fijación de la fianza.

Mediante auto dictado por este Tribunal 25/11/2.008, se libró la compulsa de citación respectiva, y se ordenó entregar a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, como fue solicitado en el libelo de la demanda, igualmente, se aperturó el cuaderno de medidas y se exigió fianza.

En fecha 27/11/2.008, la apoderada judicial de la parte actora retiro la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 28/09/2009, suscrita por la Abogada en ejercicio LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el IPSA No. 45.865, actuando en su carácter de autos, consignó las resultas de la citación infructuosa de la parte demandada, la cual fue tramitada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la demandada se admitió el 30/10/2008, posteriormente en fecha 20/11/2008, la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa, en fecha 25/11/2.008, el Tribunal libró la compulsa para la citación de la parte demandada y ordenó hacerle entrega de la misma a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda, en fecha 27/11/2.009, la actora diligencia y retira la compulsa, todo ello consta a los folios que van del 33 al 40, pero es en fecha 13/05/2.009, según consta al folio 44, cuando la actora solicita al Tribunal de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el Alguacil de ese Juzgado practique la citación de la parte demandada, por lo que es mas evidente, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación de proporcionar los medios y recursos al Alguacil del Tribunal a quien le correspondía practicar la citación de la parte demandada, en consecuencia, en la presente causa ha operado la perención breve de la Instancia de conformidad con las Sentencias antes citadas, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
POR SECRETARÍA






EXP. No. AP31-M-2008-000593.
LS/Ejg/jc.