REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2009-003096.

DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E- 681.350, debidamente representado por los abogados ELVIGIO J. RIERA FRANCO y AGLAIR RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nros 17.224 y 35.758, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.562.670, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ELVIGIO J. RIERA FRANCO y AGLAIR RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nros 17.224 y 35.758, respectivamente, actuando en representación del ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E- 681.350, por Desalojo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que en fecha 20/02/2006, el ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCÍA, antes identificado, suscribió un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, antes identificado, sobre un inmueble constituidos por un GALPON INDUATRIAL, ubicado en la primera calle de la Cortada de Catia, distinguido con el Nº 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del distrito Capital.
2. El ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, antes identificado, se comprometió a apagar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000), los cuales cancelaría por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, contados a partir del día 01/03/2006.
3. Que es el caso que el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, antes identificado, a dejado de pagar los meses Noviembre y Diciembre del 2007, desde Enero de 2.008 a Diciembre de 2.008 y los meses de Enero de 2009 hasta septiembre 2009, acumulándose una deuda por cánones de arrendamientos atrasados de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.000), así mismo a cambiar el destino para lo cual fue alquilado, permitiendo que la hija la ciudadana JESSICA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, 15.179.330, vivir en dicho inmueble (GALPON INDUSTRIAL), antes identificado.
4. Que por todo lo anteriormente expuesto piden que se decreta Medida de Secuestro del Inmueble Arrendado, y la citación del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, antes identificado.

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener el Desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento cuyo Desalojo se demanda, se lee textualmente en su cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año fijo el cual comenzara a regir a partir del 01 de Marzo de 2006 hasta el 31 de Marzo del 2007, y podrá ser prorrogado por un (1) año mas, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que cumpla con las demás cláusulas contractuales.”


Ahora bien, del libelo de la demanda se evidencia, que la parte demandada se insolvento en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2007, esto quiere decir, y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes citado, que el contrato llegado su vencimiento en fecha 31 de Marzo de 2007, se renovó por un año mas, por estar solvente el demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, venciendo el mismo el 31 de Marzo de 2008, operando automáticamente y de pleno derecho al día siguiente, esto es, el 01 de Abril de 2008, la prorroga legal de un (1) año por tener la relación arrendaticia dos (2) años según lo que consta en autos, venciendo la prorroga legal, el 01 de Abril de 2009, en tal sentido, al no haber recibido la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, toda vez, que en el libelo alega que los mismos no han sido pagados desde Noviembre de 2007, el contrato de arrendamiento no ha pasado a tiempo indeterminado, es decir, no ha operado la tacita reconducción del mismo, por lo tanto, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y la acción idónea para pretender el pago de los cánones insolventes es la acción de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; la cual se aplica por analogía a este caso y en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por OSCAR HERNANDEZ GARCÍA contra FRANCISCO HERNANDEZ por DESALOJO (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES

Exp N° AP31-V-2009-003096