REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MIRNA YADIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.352.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO y DARRY ARCIA GIL, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249 y V-14.431.495, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 98.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.168.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO PERDOMO HIDALGO, SILENE RODRÍGUEZ PEÑA y WILFREDO J. MAURELL G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-960.598 y V-6.211.978, los dos primeros; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.558 , 45.337 y 111.531, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LETRAS DE CAMBIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: V-2402-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Diciembre de 2.006 por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 19 de Diciembre de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio tres.
El 17 de Enero de 2.007, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 23 de Enero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.
El día 30 de Enero de 2.007, la representación judicial de la parte actora sustituyó el poder en la persona de Wilfredo J. Maurell G.; en esa misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. El 1º de Febrero de 2.007, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 8 de Febrero de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.
El día 15 de Marzo de 2.007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia y la boleta de citación sin firmar.
En fecha 20 Marzo de 2.006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel; petición que se acordó por auto dictado el 22 de Marzo de 2.007, el cual ordenó que se librara el cartel en conformidad con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel fue librado en esa misma fecha.
El 22 de Mayo de 2.007, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 5 de Junio de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 9 de Julio de 2.007, la parte demandada presentó escrito de prueba, el cual fue agregado en fecha 23 de Julio de 2.007, por auto dictado por este Tribunal.
El 2 de Agosto de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis a quedo planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su representada es acreedora de dos letras de cambio libradas por ella, en la ciudad de Caracas, a la ciudadana María Isabel Castillo, por la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00) cada una ; distinguidas con los números 11/12 y 12/12, respectivamente; que las únicas de cambios debían ser pagadas a su representada, en esta ciudad de Caracas, siendo el vencimiento de la primera el 30 de Mayo de 2.003, y de la segunda 30 de Junio de 2.003.
Que es evidente que los títulos valores fueron debidamente aceptados y se encuentran insolutos y de plazo vencido, motivado por el cual acuden a este órgano Jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de la deuda.
Que la ciudadana Elizabeth Castillo, es fiadora principal y solidaria, razón por la cual es la única parte demandada en el presente proceso lo que se desprende de las letras de cambio, las cuales constituyen los documentos fundamentales de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 108, 124, 436 el Código de Comercio, 1264 y 1277 del Código Civil, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía en tres millones ochocientos veintiocho mil Bolívares (Bs. 3.828.000,00) .
Que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de la suma que se le adeuda a su representada, motivo por el cual procedió a demandar a la ciudadana ELIZABETH CASTILLO, para que convenga o su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar lo siguiente: Primero: tres millones sesenta mil Bolívares (Bs.3.600.000, 00) que comprende el monto total de las letras insolutas. Segundo: ciento sesenta y ocho mil Bolívares (Bs. 168.000, 00) por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco (5%) por ciento anual, así como también los intereses moratorios que se sigan causando y a la misma rata porcentual, hasta que recaiga la sentencia definitiva o de algún acto equivalente. Tercero: las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, invocado en el libelo de la demanda; asimismo desconoció las dos letras de cambio opuestas contra su poderdante.
Alegó que en fecha 23 de Mayo de 2.005, la ciudadana Mirna Yadira González de Adrián, debidamente asistida por los Abogados Leopoldo Micett y Marilu Pulido Flores, intentaron una demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., expediente número 32026, contra la ciudadana ELIZABETH CASTILLO, como fiadora solidaria Avalista, por la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil Bolívares monto total de las letras de cambios no pagadas, que dicho expediente entró en perención en fecha 3 de Abril de 2.006 como consta de sentencia emanada por lo, que en fecha 22 de Mayo de 2.006, fueron retiradas del Tribunal los originales de la letras de cambio; que en fecha 26 de Mayo de 2.006 estando ya en perención, el Abogado Leopoldo Micett intentó nuevamente la demanda por ante el Tribunal Noveno de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante en expediente número D-2149, el cual se encuentra en este Tribunal , como prueba de interrupción de la prescripción.
Que dado a la perención que dictó el 3 de Abril de 2.006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente número 32026, la parte actora debía esperar noventa días calendarios, para intentar otra demanda, y se intentó una demanda temeraria de mala fe para interrumpir la prescripción de dicha letras de cambio.
Que la demanda del Juzgado Noveno de Municipio la cual consignaron con
el fin de interrumpir la prescripción de las letras de cambios en cuestión es nula de nulidad absoluta, porque fue hecho con fraude a la Ley, pues dentro de los noventa (90) días continuos no podía intentar nuevamente demanda por la misma causa y las misma partes, hasta haber transcurrido dicho lapso de noventa (90) días continuos, como lo indica la Ley, según lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Que la letras de cambios son las mismas que son accionadas nuevamente en demanda intentada por ante este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.007, las cuales están a la orden de Mirna González de Adrián, por la cantidad de un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000, 00) cada una y avaladas por Elizabeth Castillo.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes el Tribunal pasa a decidir previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE CAUSA.
La parte demandada en la contestación de la demanda desconoció las dos letras de cambio que acompañan al libelo de demandada, cuyo pago demanda la parte actora. De tal manera que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, siendo éstos, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio-.
La doctrina mercantilista señala inicialmente unos elementos como rectores de la materia cartular. Estos son: PRIMERO: el de incorporación, cuyas consecuencias las resume MESSINEO así: se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular; y la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. SEGUNDO: el de literalidad que significa - dice MORLES - que el contenido, extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de éste, haciendo nacer de esta noción dos aspectos característicos. El primero referido a que el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del título y el segundo referido a que el beneficiario solo puede solicitar o reclamar los derechos que constan por escrito en el documento. TERCERO: el de autonomía que implica la existencia del principio referido a que la tenencia del título comporta la tenencia de un derecho autónomo e independiente de los antiguos portadores y a las anteriores transferencias del título. CUARTO: el de la legitimación que otorga los derechos de crédito al portador del documento. Y QUINTO: el de abstracción referido a que los títulos cambiarios pertenecen a la categoría de negocios cuya función no está especificada pero que pueden servir para cualquier fin a que lo destinen las partes, prescindiendo del negocio causal preexistente y de los medios de prueba que no se refieran a lo expresamente escrito en el instrumento.
Según GARRIGUES la letra de cambio es una carta que expide y firma una persona llamada librador dirigida a otra persona llamada librado al que se le pide que pague una cantidad determinada de dinero a una persona denominada tomador de la letra, quien puede presentarse ante el librado a los fines de hacer efectiva la cantidad fijada en la letra, siendo posible que una tercera persona garantice el cumplimiento de la prestación cartular constituyéndose así en avalista de la obligación. Todo lo cual examinado conjuntamente con lo expuesto en el párrafo anterior y con los requisitos de validez a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, nos enseña que toda letra de cambio lejos de exigir el cumplimiento de las formas y características que usualmente se siguen en los modelos y formatos establecidos y distribuidos por las diferentes imprentas y comerciantes en la materia, puede constituirse y redactarse de la manera y con la libertad que deseen las partes, siempre y cuando se sigan los requisitos establecidos en la Ley. Lo que indica que si la obligación cambiaria derivada de un instrumento cartular pretende ser demandada, debe demostrarse que todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 410 ya citado se cumplieron en su totalidad, a falta de lo cual, no es que deba desecharse la demanda por carecer de instrumentos que la sustenten, sino considerarse que dicho instrumento no es una letra de cambio, pudiendo interpretarse el documento que pretendió contenerla, como representativo de una obligación de diferente naturaleza.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1° - La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado)
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador).”
De igual forma establece el artículo 411 eiusdem lo siguiente: “Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio…”.
De las normas antes transcritas se desprende claramente la voluntad de nuestro legislador al señalar expresamente los requisitos que debe contener toda letra de cambio, para que valga como tal, razón por la cual este Tribunal pasa a analizar las letras de cambio en cuestión.
Analizados los instrumentos que acompañan al libelo de demanda se puede evidenciar claramente que dichos instrumentos reúnen los requisitos indispensables para ser considerados como tales letras de cambio, por imperio del artículo 410 ibídem. Así se decide.
Ahora bien, las letras de cambio deben tenerse como documentos privados, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad legal por la parte contra quien fueron opuestos, sin que la parte actora promoviera debidamente la prueba de cotejo; son razones suficientes para que este Tribunal deseche los documentos en los que la parte actora fundamentó su pretensión; en consecuencia, la parte actora no trajo a este proceso plena prueba de los hechos que alegó en la demanda, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal considera que la parte actora no demostró las afirmaciones de hecho que formuló en la demanda tal y como lo exige el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, con fundamento en el artículo 254 eiusdem este Tribunal considera que la presenta demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión el Tribunal no entra a decidir las demás defensas opuestas por la parte demandada, así como tampoco las demás pruebas aportadas al proceso.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de letras de cambio intentara la ciudadana MIRNA YADIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.352.843; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO y DARRY ARCIA GIL, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249 y V-14.431.495, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 98.464 respectivamente; contra la ciudadana ELIZABETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.168.144; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ALFREDO PERDOMO HIDALGO, SILENE RODRÍGUEZ PEÑA y WILFREDO J. MAURELL G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-960.598 y V-6.211.978, los dos primeros; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.558 , 45.337 y 111.531, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, según lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º
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