REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.408.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.706.
PARTE DEMANDADA: TOMÁS ANTONIO GÓMES DE FREITAS y GLEYDI GARCÍA NAVARRO, portugués y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 81.380.172 y 11.070.338, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO TOMÁS ANTONIO GOMES DE FREITAS: MARIBEL MATOS DÍAZ y LUZ ELENA L. DE ORTEGÓN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.637 y 63.792, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GLEYDI GARCÍA NAVARRO: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.895.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº AN30-V-2006-000001.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de Abril de 2.006 por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 26 de Abril de 2.006 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 2.
El 26 de Abril de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 2 de Mayo de 2.006, ese Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
El día 9 de Mayo de 2.006, la parte actora otorgó poder apud al Abogado que la asistió. En esa misma fecha, consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada; que la Secretaria hizo constar que fueron libradas el 15 de Mayo de 2.006.
El 18 de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó constancia que el Abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, le entregó los recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
El 9 de Junio de 2.006, el Alguacil hizo constar que citó al ciudadano TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y que no pudo citar a la ciudadana GLEYDI GARCÍA NAVARRO, por lo que consignó el recibo de citación firmado por el primero de los codemandados y la otra compulsa con el correspondiente recibo sin firmar. Con vista a la manifestación del Alguacil, la parte actora solicitó que la citación de la codemandada GLEYDI GARCÍA NAVARRO se practicara a través de cartel; petición que acordó el Tribunal en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado el 20 de Junio de 2.006 en el que se ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias; librándose el cartel ese mismo día.
El día 22 de Junio de 2.006, la parte actora retiró el cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 27 de Junio de 2.006, la ciudadana LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO asistida de la Abogada Erica Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.342, consignó las separatas de los diarios El Universal de fecha 23 de Junio de 2.006 y Últimas Noticias de fecha 26 de Junio de 2.006, en que se publicó el cartel de citación.
El 3 de Julio de 2.006, ese Tribunal dictó auto donde corrigió la declaración rendida por el Alguacil en fecha 9 de Junio de 2.006, en el cual expresó lo que de seguida se transcribe: “el ciudadano Tomas Gomes, fue identificado previamente por la parte actora cerca de las adyacencias del Edificio Los Tulipanes, donde procedí a citarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el ciudadano TOMAS GOMES, antes identificado firmo el recibo de citación y recibió la compulsa contentiva de las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión…”.
El 17 de Julio de 2.006, el Secretario hizo constar que fijó el cartel de citación y que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 3 de Agosto de 2.006, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. Con vista a esta petición, el Tribunal dictó auto el 8 de Agosto de 2.006 en el que ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, a lo cual se dio cumplimiento. En esa misma fecha ese Tribunal dictó en el que designó como defensor ad litem a la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero a quien se ordenó notificar mediante boleta; la cual se libró ese mismo día.
El 19 de Septiembre de 2.006, el Alguacil manifestó que había notificado a la defensora judicial designada, y consignó boleta firmada.
En fecha 22 de Septiembre de 2.006, la defensora judicial designada, Abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.895, manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona y prestó juramento ante el Secretario.
El 3 de Octubre de 2.006 la parte actora reformó la demanda; la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2.006.
El día 9 de Octubre de 2.006, el Alguacil hizo contar que practicó la citación de la codemandada GLEYDI GARCÍA NAVARRO en la persona de su defensora judicial Miriam Caridad Pérez Quintero y consignó el recibo de citación firmado.
El 11 de Octubre de 2.006 la defensora judicial presentó escrito en el que contestó la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2.006, las Abogadas Maribel Matos Díaz y Luz Elena L. De Ortegón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.637 y 63.792, respectivamente, contestaron la demanda incoada contra su representado, el codemandado TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y conjuntamente opusieron cuestiones previas, asimismo indicaron que el domicilio de su representado era en la Av. La Trinidad, esquina con calle Fray Francisco Victoria, Res. Angélica, piso 5, Apto. 52, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda”; y consignaron instrumento poder a los fines de acreditar el carácter que se atribuyen, lo cual cursa en los folios 59 al 60 del expediente.
En fecha 20 de Noviembre de 2.006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo; decisión contra la cual la parte demandada propuso apelación el 23 de Noviembre de 2.006; recurso que fue oído en ambos efectos a través de auto dictado por ese Tribunal el 28 de Noviembre de 2.006 y remitió el expediente al Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Sometido a distribución el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió 19 de Octubre de 2.006 y fijó el 10° día de despacho para dictar sentencia.
El día 9 de Mayo de 2.006, la parte actora, ciudadana Leides Josefina González de Pacheco asistida por la Abogada Erica Perdomo otorgó poder apud acta a la prenombrada Abogada.
El 20 de Marzo de 2.007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró írritos todos los actos efectuados con posterioridad a la aceptación de la defensora judicial designada a la codemandada que cursa al folio 37 del expediente, por cuanto el juramento no fue prestado ante el juez que la designó, y repuso la causa al estado en que la defensora prestara el juramento de Ley ante el Juez y ordenó la notificación de la sentencia por haber sido dictada fuera del lapso legal.
El día 2 de Mayo de 2.007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de su contraparte; petición que acordó el Tribunal por auto de fecha 7 de Junio de 2.007 y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada “ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y GLEYDI GARCÍA NAVARRO…, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales Maribel Matos Díaz y Luz Elena L. De Ortegón; la cual se libró ese mismo día.
El 9 de Julio de 2.007, el Alguacil hizo constar que se trasladó al apartamento 94 piso 9 del edificio Los Tulipanes donde practicó la notificación de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y GLEYDI GARCÍA NAVARRO, entregándole la boleta de notificación a la ciudadana JENNY JAEN, titular de la cédula de identidad N° 14.963.182.
En fecha 17 de Julio de 2.007, el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.007 y ordenó remitir el expediente al Tribunal a-quo, mediante oficio que libró ese mismo día.
El día 30 de Julio de 2.007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio recibió el expediente y la Jueza se avocó al conocimiento de la causa.
El 22 de Octubre de 2.007, ante la solicitud que formulara la Abogada Erica Perdomo en fecha 14 de Agosto de 2.007, la Jueza Titular del Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa en fecha 22 de Octubre de 2.007; y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que libró en fecha 1° de Noviembre de 2.007.
El día 16 de Noviembre de 2.007, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, que asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría el 19 de Noviembre de 2.007, según nota que cursa al vuelto del folio 112.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, este Tribunal dictó auto ordenando proseguir la causa en el estado en que se encontraba, a cuyo efecto, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de Marzo de 2.007, se ordenó notificar a la defensora designada Miriam Caridad Pérez Quintero, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que aceptara el cargo y prestara el juramento de Ley, mediante boleta de notificación que se libró ese mismo día.
El 5 de Agosto de 2.008, la parte actora, ciudadana Leides Josefina González de Pacheco, titular de la cédula de identidad número 5.408.315, asistida del Abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.706, revocó los poderes otorgados a los Abogados Miguel Ángel Martínez Sequera y Erica Perdomo; asimismo otorgó poder apud acta al Abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado. En esa misma fecha el Abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado solicitó al Tribunal notificara a todas las partes del juicio al considerar que el mismo se encontraba paralizado; lo que negó el Tribunal por auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2.008, toda vez que la causa no se encontraba paralizada.
El día 20 de Noviembre de 2.008, el Alguacil hizo constar que notificó a la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero y consignó la boleta de notificación firmada.
El 27 de Noviembre de 2.008, la Abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.895, aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de Ley.
El día 19 de Enero de 2.009, la parte actora pidió al Tribunal que librara la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la codemandada en la persona de la defensora.
En fecha 26 de Enero de 2.009, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines indicados en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba a esa fecha.
El día 3 de Febrero de 2.009, la parte demandante ratificó su pedimento a los fines de que el Tribunal librara la compulsa; ante lo cual el Tribunal dictó auto de fecha 10 de Febrero de 2.009 instando a la parte actora para que consignara las copias necesarias.
El 19 de Febrero de 2.009, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa; la cual se libró en fecha 26 de Febrero de 2.008, según nota de Secretaría que cursa al folio 136.
El 16 de Marzo de 2.009, el Alguacil hizo constar que citó a la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero, y consignó el recibo de citación firmado ese mismo día.
El día 19 de Marzo de 2.009, la defensora judicial de la codemandada, ciudadana GLEYDI GARCÍA NAVARRO, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de Marzo de 2.009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2.009, donde admitió las pruebas promovidas y negó la admisión de la prueba de exhibición de documento que fuera promovida por esa representación judicial.
El 21 de Abril de 2.009, la Abogada María del Carmen García Herrera, Jueza Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil si fuere el caso, advirtiéndoles que una vez vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 24 de Agosto del 2.004 suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y GLEYDI GARCÍA NAVARRO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 94, situado en el ángulo suroeste del 9° piso del Edificio Residencias Los Tulipanes, situado entre las esquinas El Rosario y Socorro, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya duración fue establecida desde el 1° de Agosto de 2.004 hasta el 1° de Agosto de 2.005.
Que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento se extendió una prórroga de ocho meses que venció el 2 de Abril de 2.006.
Que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00) .
Que no ha percibido el canon de arrendamiento desde hace seis meses, ya que los inquilinos no han cumplido con su obligación de pagar el alquiler correspondiente a los meses de Octubre de 2.005 a Marzo de 2.006.
Por lo anteriormente expuesto, demanda el desalojo del inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la falta de pago de los inquilinos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2.005 a Marzo de 2.006.
Indicó la dirección de los demandados a los fines de su citación, y estableció su domicilio procesal.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la Abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, en la oportunidad de contestar la demanda incoada contra la codemandada GLEYDI GARCÍA NAVARRO, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su defendida.
Analizadas las alegaciones de las partes, la Juez del Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La actora alega que la relación arrendaticia que mantiene con los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y GLEYDI GARCÍA NAVARRO fue regulada por el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de Agosto de 2.004 con una duración contada desde el 1° de Agosto de 2.004 hasta el 1° de Agosto de 2.005, la cual posteriormente habría sido objeto de una prórroga de ocho meses que habría vencido el 2 de Abril de 2.006.
Mientras que al acto de contestación de la demanda, sólo compareció la defensora judicial de la ciudadana GLEYDI GARCÍA NAVARRO, la cual se limitó a contestar de manera genérica la demanda incoada contra su defendida, la cual rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, sin que el otro codemandado TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS haya comparecido al acto de contestación personalmente o mediante apoderado judicial.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De lo anterior ha de concluirse que la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial ha de surtir sus efectos respecto a los dos codemandados, según lo prevé la norma transcripta ut supra. Así se establece.
El Tribunal para resolver este planteamiento relacionado con la naturaleza del contrato y la acción ejercida observa:
El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo....” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto el Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en el Libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala:
“... (omissis)...Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34º)...(omissis)...Si el contrato es a tiempo determinado no se aplica el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento (Art. 1.167 C.C.)...”
La parte demandante consignó junto con el libelo de demanda, el original del contrato de arrendamiento en cuestión, el cual constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO, en su carácter de arrendadora, y, los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y GLEYDI GARCÍA NAVARRO, con el carácter de arrendatarios, convinieron en la cláusula novena del contrato celebrado en fecha 24 de Agosto de 2.004 relativa a la temporalidad arrendaticia, lo siguiente:
“El plazo de este Contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del día veinti y dos de Julio del Dos Mil Tres (01-08-2.004), este término se podrá prorrogar si una de las partes da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de hacer un nuevo contrato o fijar posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prórroga…”.

Analizada minuciosamente la cláusula transcrita se evidencia una discrepancia en relación con la fecha en la cual comenzó la vigencia del contrato de arrendamiento en cuanto a lo indicado en el texto del mismo en letras y en números.
Sin embargo, en un documento posterior suscrito por la arrendadora LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO y la coarrendataria GLEYDI GARCÍA NAVARRO, se aclara el punto relativo al inició de la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 24 de Agosto de 2.004, por lo que se hace necesario analizar este otro documento otorgado en fecha 9 de Diciembre de 2.005, el cual fue presentado en original y constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes contratante aclararon que la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de Agosto de 2.004 se inició el 1° de Agosto de 2.004 y terminó el 1° de Agosto de 2.005, toda vez que así lo indican dos (2) de las tres (3) personas que suscribieron el anterior documento en un instrumento de fecha posterior, que como se señaló anteriormente no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que el contrato de arrendamiento de fecha 24 de Agosto de 2.004, cuya vigencia comenzó el 1° de Agosto de 2.004 y terminó el 1° de Agosto de 2.005, es un contrato a tiempo determinado de un (1) año de duración; el cual sólo se prorrogaría en caso de que mediara notificación escrita de alguna de las partes sobre su voluntad en tal sentido con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término establecido en el mismo. Asimismo en el contrato de arrendamiento se estableció que cualquier notificación de los arrendatarios se practicaría en el inmueble arrendado.
Analizada esa cláusula novena del mencionado contrato de arrendamiento, se observa que las partes aceptaron de manera expresa que el contrato tendría una vigencia de un (1) año fijo, lapso que sería prorrogable previa notificación antes de su cilminación, lo que no sucedió en este caso, toda vez que ninguna de las partes demostró en modo alguno que haya avisado a la otra con por lo menos sesenta días continuos de anticipación al vencimiento del mismo su voluntad de continuar con el contrato, lo que quiere decir que una vez vencido el plazo de un año inicial, lo que acaeció el 1° de Agosto de 2.005 concluyó el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
De allí que a partir del 1° de Agosto de 2.005 comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluiría en fecha 1° de Febrero de 2.006, produciéndose durante el transcurso de la misma, primero, el supuesto incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de Octubre de 2.005, lo que significa que en este caso no pueda considerarse que con posterioridad a esa fecha haya operado la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento, siendo que la parte actora no demostró el hecho de que se haya producido la tácita reconducción por expiración del lapso establecido en el contrato, de arrendamiento celebrado entre las partes el 24 de Agosto de 2.004; vale decir, que no se encuentra demostrado que se hayan cumplido los extremos de Ley para considerar que se ha verificado la tácita reconducción del contrato, según lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil el cual contiene los supuestos que se deben verificar para que se produzca la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; los cuales consisten en que a la expiración del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario quede y se le deje en la posesión de la cosa arrendada, más, la jurisprudencia patria le ha agregado, que el arrendador continúe percibiendo el canon de arrendamiento. Así se declara.
El segundo hecho que se produjo durante la vigencia de la prórroga legal fue la celebración de un nuevo contrato de fecha 9 de Diciembre de 2.005, al cual se hizo referencia anteriormente, sin embargo, este instrumento por el cual se aclaró cuál era la fecha en que comenzó la vigencia del contrato de arrendamiento, no puede modificar lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 24 de Agosto de 2.004, ya que al no haber sido suscrito por el ciudadano TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS no puede surtir efectos contra el mismo. Así se decide.
Ahora bien, la actora demandó el desalojo, pero el contrato no es a tiempo indeterminado por lo tanto no procede la acción de desalojo que ejerció la demandante; igualmente, no fue alegada ni demostrada la tácita reconducción del contrato, para considerar que el mismo se haya convertido a tiempo indeterminado; por el contrario, ha quedado plenamente demostrado que a partir del 1° de Agosto de 2.005, fecha en que se cumplió el plazo convenido se inició el lapso de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; entonces tratándose el caso subiudice de una relación de arrendamiento regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como se decidió anteriormente, la pretensión de la actora no encuadra en el supuesto de la norma contenida en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ello es así dada la naturaleza de orden público que envuelve la normativa inquilinaria, por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia que la petición de la parte demandante sea contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 34 eiusdem. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones formuladas por las partes, así como tampoco puede entrar a analizar ni valorar las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 7 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.408.315, representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.706; contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS y GLEYDI GARCÍA NAVARRO, portugués y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 81.380.172 y 11.070.338, respectivamente, el primero representado por las ciudadanas MARIBEL MATOS DÍAZ Y LUZ ELENA L. DE ORTEGÓN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.637 y 63.792, respectivamente, y, la segunda mediante la defensora judicial, ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.895.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.