REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., la Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.987, bajo el Nº 13, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRAS ALVES, NELLY DE FREITAS, JOSE ALVES y MARISOL PEREIRA GUEDEZ, portugueses y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-1.033.083, E-1.033.082, V-6.109.711 y V-6.107.235, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001861.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 03 de Octubre del 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 9 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. El 25 de Octubre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró la misma.
En fecha 29 de Octubre de 2.007 el Alguacil David Alexis Bermúdez hizo constar que la parte actora le suministro las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de los codemandados.
El 2 de Noviembre de 2.007 el Alguacil David Bermúdez hizo constar que practicó la citación del ciudadano José Joaquín Alves y se reservo la compulsa para la citación de los codemandados.
En fecha 09 de Noviembre de 2.007 el Alguacil David Alexis Bermúdez consignó las compulsas de citación de los codemandados.
El 19 de Noviembre de 2.007, la parte actora solicito se practique la citación de los codemandados mediante cartel de citación.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007 se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación, a los fines de la practica de la citación de los codemandados, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró cartel de citación.
El día 4 de Diciembre de 2.007 la parte demandante retiro cartel de citación.
El 10 de Enero de 2.008 la parte demandante consignó las separatas de los carteles de citación, debidamente publicados.
El 4 de Marzo de 2.008 el Abogado Leopoldo Micett consignó sustitución de poder.
El 24 de Marzo de 2.008 la parte actora desistió del presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Marzo de 2.008 este Tribunal negó la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora.
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 24 de Marzo de 2.008, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 24 de Marzo de 2.008 al 24 de Marzo de 2.009, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 24 de Marzo de 2.009, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. contra los ciudadanos FRANCISCO BRAS ALVES, NELLY DE FREITAS, JOSE ALVES y MARISOL PEREIRA GUEDEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de Septiembre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.