REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.436.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.436.334, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361.
PARTE DEMANDADA: ERASMO DE FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.960.285.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº V-2372-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Julio de 2.006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió el 18 de Julio de 2.006.
El 18 de Julio de 2.006 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 28 de Septiembre de 2.006 ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que el Juez se declaró incompetente para conocer de esta causa en razón de la cuantía.
El día 15 de Noviembre de 2.006, fue recibido el expediente por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio distribuidor de turno, el cual luego de haber sido sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 16 de Noviembre de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 33.
En fecha 8 de Diciembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 13 de Diciembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, la cual se libró el 18 de Diciembre de 2.006, según nota de Secretaría cursante al folio 37.
El día 31 de Enero de 2.007, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 5 de Febrero de 2.007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Marzo de 2.007, la parte actora ratificó su solicitud de que se citara por cartel de citación.
El día 28 de Marzo de 2.007, el Tribunal dictó auto con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que hizo del conocimiento de las partes la suspensión de los lapsos procesales en todos los asuntos en curso, desde el 15 de Febrero al 11 de Marzo de 2.007 con motivo de la entrada en vigencia del nuevo sistema organizacional de los Juzgados de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según Resolución Nº 001-2007 de la Rectoría Civil de la misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir cartel de citación a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 26 de Abril de 2.007, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 3 de Mayo de 2.007, la parte actora consignó las separatas de los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; las cuales se agregaron a los autos el 4 de Mayo de 2.007.
El día 22 de Mayo de 2.007, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la parte actora, en virtud a que no se encontraban cumplidos los extremos del artículo 223 ibídem.
El 5 de Junio de 2.007, la parte actora solicitó la fijación del cartel en el domicilio del demandado, según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de Junio de 2.007, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada y de haberse dado cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 19 de Junio de 2.007, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 26 de Junio de 2.007, el Tribunal ordenó que se efectuara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, a los fines de proveer sobre la solicitud de designación del defensor judicial; lo cual se cumplió ese mismo día. En esa misma fecha, se dictó auto que negó el pedimento de la parte actora por cuanto no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó nuevamente que se designara defensor ad litem a la parte demandada.
El día 2 de Agosto de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría a los fines de la designación del defensor judicial. En esa misma, fecha se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada al Abogado Juan Esteban Suárez Díaz.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juan Esteban Suárez Díaz, en su carácter de defensor judicial.
El 21 de Septiembre de 2.007, el defensor judicial designado manifestó su aceptación de tal designación y prestó el juramento de Ley.
El día 2 de Octubre de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.
Mediante auto dictado el 4 de Octubre de 2.007, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha 2 de Noviembre de 2.007, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el defensor ad litem.
El 6 de Noviembre de 2.007, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 12 de Noviembre de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron a través de auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007.
Mediante auto dictado el 4 de Diciembre de 2.007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su poderdante adquirió en compra una parcela de terreno signada con el lote C-49, y la vivienda de dos plantas ahí construida, lote signado con el N° 11-16, ubicada en la Parroquia Sucre, Residencias El Molino, Calle Negra Matea cruce con el Callejón Mirador, Los Magallanes de Catia.
Que cuando procedió a efectuar los trámites legales correspondientes para llevar a cabo el registro del inmueble adquirido, le indicaron que el mismo presenta prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 698, de fecha 27 de Mayo de 1.968, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en virtud del procedimiento de ejecución de hipoteca llevado por el ciudadano Erasmo De Falco contra Jesús Alberto Sosa y Pedro Rengifo Córdova, quienes fueron las primeras personas que establecieron la relación de compra venta del referido terreno y las bienhechurías existentes.
Que su mandante como propietario del terreno y las bienhechurías descritas, se constituye en tercero interesado y a quien se le está causando un daño al no poder registrar el inmueble adquirido, por estar sujeto a prohibición de enajenar y gravar desde hace más de treinta años.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.908 y 1.952 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto, de los hechos narrados y del derecho invocado demandó por extinción de hipoteca al ciudadano Erasmo De Falco, para que declare extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15. 000,00).
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal pasa a decidir previamente el siguiente planteamiento en uso de las facultades que el artículo 11, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil le otorgan al Juez.
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA
En el caso subiudice, el Tribunal observa que el demandante alega en el libelo de demanda que él actúa como tercero interesado; que procedió hacer los trámites legales correspondientes para llevar a cabo el registro del Inmueble que adquirió, y le indicaron que sobre el mismo pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio número 698, de fecha 27 de Mayo de 1.968, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictada en un procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano Erasmo de Falco contra Jesús Alberto Sosa y Pedro Rengifo Córdova, quienes fueron las primeras personas que establecieron la relación de compra venta del referido terreno y las bienechurías existentes, tal como consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 56 folio 139 vto, Protocolo 1°, Tomo 16 y el segundo de fecha 4° trimestre de 1.967 bajo el número: 30, folio 87, Protocolo 1°, Tomo 13, de los libros llevados en dicho Registro; que el objeto de la presente demanda es de que este Tribunal declare la prescripción extintiva de la hipoteca presuntamente constituida sobre el inmueble descrito en la demanda.
Ahora bien a los fines de resolver esta sentenciadora observa que la tercería es la vía procesal que tiene un tercero afectado por alguna medida o decisión dictada por algún Juez en un proceso; de tal manera que debe interponerse ante el mismo Juez que está conociendo de la causa principal quien lo tramitará en cuaderno separado y quien fue en este caso concreto, el que decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble afectado por la prohibición de enajenar y gravar y la hipoteca cuya extinción es la causa petendi de esta demanda, motivo por el cual este Tribunal considera que al haberse admitido esta demanda y tramitado como una causa independiente y autónoma, se cometió un error en el procedimiento.
Este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto la jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 8 de Junio de 2.000 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., señala lo siguiente:
“La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: ‘No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de partes...’ En primer lugar, el Juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, ésto es, por la parte gravada por el acto que puede convalidarlo, pues está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto o la parte que ha sufrido el perjuicio, ésto es, a la parte gravada por el acto; no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es ésta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.
Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del Juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar.”(...)
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, según lo prevé el artículo 245 eiusdem, se hace imprescindible anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto que admitió la demanda inclusive y, reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión de acuerdo con las normas procesales aplicables al caso concreto. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión este Tribunal no entra a analizar el mérito de la causa, ni las defensas opuestas, así como tampoco las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto que admitió la demanda inclusive; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión de acuerdo con las normas procesales aplicables al caso concreto, en el proceso que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano ANTONIO JOSE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.436.334, representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ , Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361; contra el ciudadano ERASMO DE FALCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-2.960.285, representado en este proceso por su defensor judicial, ciudadano JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
No hay condenatoria al pago de costas procesales dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, en conformidad con los artículos 247, 251 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.