REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

SOLICITANTE: YSABEL GARABOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.388.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MIREYA ARACELIS PEREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.160.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-000814.

I

En fecha 21 de Mayo de 2009 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la ciudadana YSABEL GARABOTE, asistida por la abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento distinguida con el Nº 2317, Folio 161, del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1969 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan.
Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previa a las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA PETICION:
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana YSABEL GARABOTE, asistida por la abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, indicó lo siguiente:
Que en la partida de nacimiento Nº 2317, Folio 161, del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1969 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, existe un error, ya que aparece escrito el nombre de ella como “ISABEL”, siendo lo correcto “YSABEL”, en tal sentido, solicitó que se ordenara la rectificación de su partida de nacimiento únicamente en lo referente al nombre.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que ninguna partida del registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.

Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Al unísono, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación de la partida de nacimiento Nº 2317 que cursa al folio 161, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1969 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, ya que aparece escrito el nombre como “ISABEL”, siendo lo correcto “YSABEL”.
Por su parte, la solicitante produjo en autos copia de la cédula de identidad Nº 9.882.388, así como copia certificada del acta de matrimonio de los padres, copia simple del certificado de nacionalidad Nº 27661, copia simple de Registro de nacimiento del padre y además copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, analizados dichos instrumentos el Tribunal observa que el nombre que aparece en cada una de ellos es Ysabel y no Isabel como se asentó en el acta en cuestión, de lo que se infiere que ciertamente se cometió un error en una letra del nombre escrito en el acta, de tal manera que este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en derecho y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2317, que cursa al folio 161, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1969 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan; presentada por la ciudadana YSABEL TERESA GARABOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.388, antes identificada, asistida por la Abogada MIREYA ARACELIS PEREZ. En consecuencia, donde señala: ISABEL TERESA GARABOTE, debe decir “YSABEL TERESA GARABOTE”, siendo lo correcto
A tal efecto, se ordena librar Oficio a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.