REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Asunto: AP31-V-2009-000420.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Asunto: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.009 suscrita por el ciudadano GUARY GUILLERMO LEÓN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.348, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.540, en su carácter de parte demandante en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de JOHNNY MORA; mediante la cual DESISTE del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales que cursan en la presente causa. Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Procede de seguidas el Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
Encontrando este Tribunal llenos los extremos contemplados en la norma ut supra transcrita en el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, este Tribunal HOMOLOGA el mismo, en los términos en el contenido, téngase dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo vista la solicitud de la parte actora de la devolución de los recaudos originales que cursan en la presente causa, este Tribunal ordena su devolución, previa certificación por Secretaria, en conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se insta a la parte demandante a que consigne las copias simples de los folios desde el 09 al 14 y desde el 28 al 31, en virtud a que los mismos no fueron consignados mediante diligencia de fecha 22-09-09 y una vez conste en autos la consignación de las copias antes señalada el Tribunal certificará las mismas. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil nueve (2.009). Años: 199º y 150º.