REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2007-001285

PARTE ACTORA: INVERSIONES GRAN PODER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 73, Tomo 129-A, cuya última modificación se encuentra en el Registro Mercantil II, en fecha 11 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 182-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO KOESLING, KONRAD KOESLING Y KENNET KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.055, 74.974 y 97.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 648.640.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.703.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001285

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por INVERSIONES GRAN PODER, C.A, en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET.-
En fecha diez (10) de julio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2007, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y por cuanto no se logró la citación personal y, habiéndose librado carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Karina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.703, quien quedó debidamente citada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009.-
En fecha dos (02) de junio del corriente año, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2009, se libró oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, conforme al Decreto N° 31, de fecha 05 de marzo de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET, ya identificada, asistida por la abogada YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.508, y consignó escrito de alegatos.-
En la oportunidad de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representada INVERSIONES GRAN PODER C.A., ya identificada, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN a tiempo determinado, por periodo de seis (06) meses contados a partir del 01-03-2002, hasta el 01-09-2002, prorrogable a igual lapso fijo preciso, salvo aviso de voluntad de no prorroga del mismo, un inmueble identificado como Apartamento N° 402, del Edifico Residencias Diana, ubicado de Ceiba a Delicias, La Pastora , Parroquia Altagracia, Caracas.
Alegó que la arrendataria ha incoado un procedimiento consignatario de pensiones de arrendamiento a favor de su representada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se desprende del mismo, que para la fecha 14-03-2007, supuestamente consignó la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007; que en fecha 12-04-2007, supuestamente consignó la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2007; que en fecha 11 de mayo de 2007, supuestamente consignó la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, y que en fecha 13 de junio de 2007, consignó la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007.
Que ha quedado comprobado de las actas que configuran el expediente consignatario, que la arrendataria ha pretendido consignar pagos de cánones de arrendamiento de manera irregular y violatoria de lo convencionalmente pactado, alegando que surge la extemporaneidad por tardía y/o culposamente retardada de las consignaciones de los cánones del mes de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007.
Impugnó las ilegítimas consignaciones de pago de las pensiones arrendaticias de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007 ya que las mismas se efectuaron de manera tardía.
Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET, ya identificada, en lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento deben pagarse de manera adelantada, es decir correspondiente al inicio del mes de la oportunidad en que estos se consignan. Segundo: Que como derivación de lo anterior, las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, fueron efectuados de forma tardía y extemporáneas a la manera y oportunidad contractual en que debían realizase. Tercero: Que tales supuestas consignaciones, a tenor de lo previsto por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y la disposición contractual respectiva, no se verificaron ni podrán verificarse, conforme a lo convencionalmente pactado. Cuarto: Que los presuntos pagos realizados por la arrendataria, ha sido mediante una ilegitima e ineficaz consignación de los mismos, según expediente de consignaciones llevado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, respecto de los cánones de arrendamiento pertinentes a los meses de Febrero, marzo, abril y mayo de 2007, que dichas consignaciones ni son validas ni tienen efecto libertarios extintivos, para la arrendataria. Quinto: Que de acuerdo a los numerales anteriores el contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue incumplido por la arrendataria específicamente en su cláusula cuarta, por no efectuar ésta el pago oportuno de las pensiones de arrendamientos. Sexto: Que como resultante de lo determinado en todos y cada uno de los numerales precedentes, declare y por tanto deje resuelto sin valor ni efecto jurídico alguno el vinculo contractual suscrito en fecha 22-03-2002. Septimo: Que se haga entrega de la cosa arrendada a la arrendadora, libre de bienes y personas. Octavo: Que sea condenada al pago de las costas.-
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada a través de la Defensora judicial designada por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
La ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET, en el lapso de dictar sentencia en la presente causa, consignó una serie de alegatos y documentos, los cuales esta juzgadora no puede entrar a analizar debido a la extemporaneidad en que fueron producidos en el juicio.
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de Gaceta Municipal del Distrito Federal , de fecha 02-05-1979, extra 506, del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES GRAN PODER, C.A.
• Original de Publicación del Informe Empresarial, de fecha 28-08-2000, N° 5812, de modificación del Acta Constitutiva arriba identificada.
• Original de la publicación del Diario Grafivoz, de fecha 11-12-2003, N° 0107, de modificación del Acta Constitutiva arriba identificada.
El tribunal le otorga valor probatorio a dicha publicaciones conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maria Chacón Driet y la sociedad mercantil Inversiones Gran Poder C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22-03-2002, inserta bajo el Nº 41, Tomo 32, de los libros llevados por esta Notaria. El tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en la oportunidad legal, le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones que de ella derivan, Y ASI SE DECIDE.,-
• Copia certificada del expediente de consignaciones N° 20047516, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuadas la ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET a favor de la empresa INVERSIONES GRAN PODER, C.A. El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada de manera alguna por la adversaria en la oportunidad legal, le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora INVERSIONES GRAN PODER, C.A, pretende la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que suscribió con la ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET, cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble identificado como Apartamento N° 402, del Edifico Residencias Diana, ubicado de Ceiba a Delicias, La Pastora, Parroquia Altagracia, Caracas, toda vez que señala que la arrendataria-demandada consignó de manera extemporánea por tardía los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero 2007 a mayo de 2007, ambos inclusive, pues debía realizar el pago por mensualidades adelantadas y lo hizo por mensualidades vencidas, tal y como consta en expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por su parte la Defensora Judicial que le fue designada a la demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en defensa de ésta no aportando ningún hecho distinto ni prueba alguna, por no poder comunicarse con la demandada.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, trajo a los autos copia Certificada del Expediente N° 20047516, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de las consignaciones que por Cánones de Arrendamiento efectúa la ciudadana MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET a favor de la empresa INVERSIONES GRAN PODER, C.A, pasando de seguidas esta juzgadora a analizar solo las consignaciones de los meses demandados insolutos: febrero 2007 a mayo de 2007, de las cuales se desprende que la arrendataria-demandada realizó las consignaciones de la siguiente manera: FEBRERO DE 2007 en fecha 14 de marzo de 2007; MARZO DE 2007 en fecha 12 de abril de 2007; ABRIL DE 2007 en fecha 11 de mayo de 2007 y, MAYO DE 2007 el 13 de junio de 2007.
Ahora bien, establece la cláusula Cuarta del contrato de marras que la arrendataria debe pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Asimismo, señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (subrayado del tribunal)
Desprendiéndose de la cláusula del contrato y de la norma transcrita, que las consignaciones efectuadas por la arrendataria-demandada fueron realizadas extemporáneas por tardías, no pudiendo esta juzgadora considerarlas legítimamente efectuadas y, por lo tanto tampoco puede considerarse solvente a la demandada en los meses señalados, Y ASI SE ESTABLECE, lo que desencadena en un incumplimiento por parte de la inquilina-demandada de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil que dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siéndole aplicable el contenido de los artículos 1.160 1.264 del Código Civil que se leen: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, por lo que le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por INVERSIONES GRAN PODER, C.A., en contra de MARIA COROMOTO CHACÓN DRIET, ambas partes identificadas. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maria Chacón Driet y la sociedad mercantil Inversiones Gran Poder C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22-03-2002, inserta bajo el Nº 41, Tomo 32, de los libros llevados por esta Notaria. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble identificado como Apartamento N° 402, del Edifico Residencias Diana, ubicado de Ceiba a Delicias, La Pastora, Parroquia Altagracia, Caracas, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.