REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000777


PARTE DEMANDANTE:
LUZMILA RONDON DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 7.526.839.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.-

PARTE DEMANDADA:



KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.098.756.-

SUSANA ALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.773.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de Mayo de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reformada modificándose la competencia por lo que mediante sentencia dictada en el 19 de Noviembre de 2008, se declina la causa a los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción.- En fecha 07 de Abril de 2009 lo se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial asignándose el juicio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, la admite y ordena su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve.- Cumplidos los trámites procesales se pasa a dictar sentencia definitiva.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La actora LUZMILA C. RONDON DE MORENO sostiene que en fecha 05 de Mayo de 2004 arrendó a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ CARRILLO un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el tercer piso del edificio San Rafaelle, situado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda junto con los bienes muebles que se detallaron en el contrato.- Que la vigencia del contrato comenzó el 01 de Mayo de 2004 y siendo por un año fijo, venció el 01 de Mayo de 2005 y luego derivo en arrendamiento por tiempo indeterminado.- Que inicialmente se pacto un canon de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.550,00) y que luego lo incrementaron a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.750,00).- Que la arrendataria no ha cumplido regularmente con el pago de la pensión y que finalmente dejo de cancelar las mensualidades de abril y mayo de 2008.-
Sobre la base de este incumplimiento solicita con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acuerde el desalojo.-
Por su parte la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda y en especial que se encuentre en estado de insolvencia respecto al canon de arrendamiento y pide se declare sin lugar la demanda.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal, tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo y para ello se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio ocho (8) al folio doce (12) del expediente copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Mayo de 2004 que contiene el contrato de arrendamiento al que han alegado las partes en la causa.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial de que las partes estipularon: “…El presente contrato de arrendamiento tendrá un plazo de duración máximo de solo un (1) año calendario fijo, contado a partir del día primero (1) de mayo del 2004 hasta el día primero (1) de Mayo del 2005 característica que lo convierte en contrato de arrendamiento por tiempo determinado. No prorrogable salvo acuerdo por escrito entre las partes…” “…El canon de mensual de arrendamiento es la cantidad Quinientos Cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 550.000,00) que el arrendatario se obliga a cancelar en efectivo o depositar en la cuenta de ahorros 189-0004918 Banco de Venezuela. El pago deberá efectuarse en dinero efectivo por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…”
2. Cursa del folio trece (13) al folio (17) del expediente instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el cual los ciudadanos LUIS EDUARDO MORENO y LUZMILA COROMOTO RONDON DE MORENO, adquieren por compra venta el inmueble apartamento nueve (9) del edificio San Rafaelle, situado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena de que la arrendadora, actora en este proceso, es co-propietaria del inmueble.-
3. Cursantes a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del expediente trece (13) instrumentos que se califican como recibos insolutos de los meses de Junio de 2008 a Junio de 2009.- Esta probanza se desecha por cuanto carece de firma y no son emitidos por la parte contra los cuales se les pretende hacer valer.- En tal virtud no hacen ningún mérito probatorio en la causa.-
4. Cursante a los folios del setenta y ocho (78) al noventa y ocho (98) del expediente copia simple de certificación del expediente 2008-1268 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a las consignaciones de la pensión de arrendamiento realizada por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ a favor de la arrendadora LUZMILA C. RONDON DE MORENO.- Esta probanza se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado las consignaciones por los montos y en las oportunidades que constan en las mismas.-
5. A los folios noventa y nueve (99) al cien (100) del expediente, copia simple de planillas bancarias por depósitos efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estas probanzas se desechan por ilegales ya que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código Civil para que pueda promovérsele en fototatos.-

Adminiculando las probanzas anteriores se establece que entre las partes aquí en conflicto existe un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso tres signado con el número nueve (9) del edificio San Rafaelle, situado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, que la relación fue inicialmente a tiempo determinado pero vencido, derivo en un arrendamiento por tiempo indeterminado.- Que en fecha 30 de Junio de 2008 la arrendataria realiza la consignación de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2008.-

En la presente causa la actora pretende se acuerde el desalojo conforme al literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al afirmar que la arrendataria no cumplió con el pago de pensión de los meses de Abril y Mayo de 2008, mientras la arrendataria alega en su descargo haber realizado la consignación de la pensión de arrendamiento.-

III
MERITO
Advierte el Tribunal:
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato.- En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento del pago del canon da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En el presente caso, nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo solicitado conforme a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este sentido, debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-
Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento, por lo tanto debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo esa obligación y a tal efecto invoca las consignaciones realizadas.- Empero es claro que las correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2008 han sido efectuadas transcurridos los quince (15) días calendarios contados a partir del vencimiento de los cinco que en el contrato se fijan como termino de pago.-
Siendo así se encuentran llenos los extremos legales para estimar procedente el desalojo solicitado y así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LUZMILA C. RONDON DE MORENO contra KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En tal virtud se condena a la demandada KATIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió el inmueble ubicado en el piso 3 constituido por el apartamento signado con el número nueve (9) del edificio San Rafaelle, situado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso.-

Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 21 de Septiembre de 2009, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000777