REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002074
PARTE DEMANDANTE:
JUAN DE JESUS RAVEELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.215.953, 3.143.332 y 16.342.121, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ENRIQUE CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.963.085.-
SCARLETT RIVAS, FRAN ROSALES, HUMBERTO SANCHEZ, HUMBERTO CEDEÑO y LUIS RONDON CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.867,31.592, 31.131 y 31.133, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de Junio 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que se asigno al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que mediante auto dictado en fecha 01 de Julio de 2009 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento breve, Cumplido el trámite de la causa se procede a dictar sentencia definitiva.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega que adquirió por prescripción el Centro Comercial “Minicentro de la Moda 2.002” y que arrendaron verbalmente a la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ dos mini locales comerciales 21 y 26, el primero para dedicarlo a la venta de zapatos y el segundo para depósito en el Centro Comercial ya identificado ubicado en la Avenida Baralt esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.- Que se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600,00).- Que la arrendataria ha dejado de pagar veintiséis (26) mensualidades desde mayo de 2007 hasta junio de 2009.-
Que habiéndose agotado las posibilidades de llegar a un acuerdo, demandan el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 15.600,00) por concepto de las pensiones insolutas y las que se sigan venciendo desde Julio de 2009 hasta definitiva entrega del inmueble.-
La demandada contesta la demanda oponiendo la cuestión previa a que se refiere el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una cuestión prejudicial toda vez que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial demanda por la que propuso interdicto contra los actores en esta causa.-
En cuanto al fondo niega rechaza y contradice la demanda alega que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal por los locales que ocupa en “Supremacie Boutique” y “Supremacie Deposito” en el Centro Comercial referido, niega que adeude la cantidad DE QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.15.600,00) por concepto de arrendamiento.-
Se opone a que se decrete la medida solicitada y solicita se anule el auto de admisión indicando que los actores ha proceden violentando las reglas éticas que les impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del proceso, tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto se dedicaran los siguientes capítulos del fallo. Para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursante del folio dieciséis (16) al folio cincuenta y dos (52) del expediente instrumentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que contienen las sentencias por las cuales se declara que los demandantes han adquirido por “usucapion” los locales y mezzanina ubicados de Llaguno a Cuartel Viejo en la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas.- Esta instrumental se valora conforme a la previsión del artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que los demandantes son propietarios del inmueble.-
2. Cursante del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71) del expediente copia simple de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por el cual se admite el interdicto de amparo propuesto por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR y RODOLFO EDUARDO PATIÑO y LUZ ESTUPIÑAN PEÑA y se decreta amparo provisional.- Esta probanza se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la acción judicial indicada.-
3. Cursante del folio ochenta y siete (87) al folio noventa (90) del expediente copia simple solicitud de inspección judicial y sus resultas, presentada por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
4. Cursante del folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) del expediente copia simple de solicitud de justificativo de testigos y sus resultas, presentada por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
5. A los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente, cursa copias fotostáticas de diligencia presentada por el ciudadano EDGARDO MONICO VITOLA y su comprobante de recepción, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa relava a la solicitud de interdicto de amparo que presentó por ante aquel Juzgado la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ.- Esta probanza se valora conforme a las normas contenidas en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de haberse dado por citado el ciudadano EDGARDO MONICO VITOLA en la referida causa.
6. Cursante del folio noventa y cinco (95) al ciento dos (102) del expediente cursa copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declara a favor de los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, la adquisición por prescripción del inmueble al que se ha hecho referencia.- Esta probanza se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la titularidad de la propiedad por los referidos ciudadanos.-
7. Cursante a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente cursa escrito presentado por el ciudadano JOSE UGUETO en nombre de la Asociación Civil ASOMINICENTRO 2002 en causa 01-2242 que cursó por ante este Tribunal.- Esta probanza se desecha por impertinente, pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
8. Cursa a los folios del ciento cinco (105) al ciento once (111) del expediente copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en la causa 01-2242.- Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
9. Cursante al folio ciento doce (112) del expediente copia simple de instrumento privado relativo a Notificación hecha a los comerciantes de ASOMINICENTRO 2002.- Esta probanza se desecha por ilegal, ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo se pueden promover en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.-
10. Cursante del folio ciento trece (113) al folio ciento dieciocho (118) del expediente copia simple del expediente 24618 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , relativo a la demanda y poder acompañado, en la cual la Asociación Civil ASOMINICENTRO 2.002 intenta demanda de daños y perjuicios contra el ciudadano GUILLERMO ASTUDILLO GUZMÁN, esta probanza se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
11. Cursante del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente en copia simple escrito contentivo de la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Esta probanza se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse propuesto la referida acción.-
12. Cursante del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, resolución por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara inadmisible la querella interdictal antes referida.- Esta probanza se desecha, pues nada aporta ya que ese pronunciamiento judicial fue modificado.-
13. Copia simple de expediente AP31-S-2009-000763 relativo a solicitud de inspección judicial formulada por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ y sus resultas.- Esta probanza se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
14. Cursante del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente documento constitutivo de la Asociación Civil ASOMI CENTRO 2002. Esta probanza se desecha por ser impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
15. Del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cuatro (184) copia simple de instrumento poder otorgado por los representantes de ASOMICENTRO 2002, esta se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de esta causa.-
16. Copia simple de diligencia de fecha 17 de Enero de 2002 y auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2002, en la causa que curso bajo el número 01-2242, estas probanzas se desechan por impertinentes ya que en nada guardan relación con el tema probatorio de esta causa.-
17. Cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) del expediente cursa escrito presentado por el ciudadano JOSE UGUETO en nombre de la Asociación Civil ASOMINICENTRO 2.002 en causa 01-2242 que curso por ante este Tribunal.- Esta probanza se desecha, por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
18. Cursa a los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cinco (195) del expediente copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en la causa 01-2242.- Esta probanza se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
19. Cursante del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos ocho (208) Demanda presentada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la cual se intenta la acción de usucapión respecto a los locales ubicados de Llaguno a Cuartel Viejo en la Avenida Baralt de esta Ciudad.- Esta probanza se desecha pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la presente causa.-
20. Cursante del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente en copia simple escrito contentivo de la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Esta probanza se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse propuesto la referida acción.-
21. Testimonial del ciudadano EDGAR ALEXIS VALERA ALVARADO, esta testimonial se desecha por cuanto de la declaración rendida se evidencia que el testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos, sino referenciales y derivados de una conversación que dice haber sostenido.-
22. Testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSE RUGGIERO PERALES, esta testimonial se desecha por cuanto de la declaración rendida se evidencia que el testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos, sino referenciales y derivados de conversaciones sostenidas con inquilinos del inmueble que dice haber sostenido.-
23. Testimonial de la ciudadana MAITTE CECILIA SOJO MATA, esta testimonial se desecha por cuanto de la declaración rendida se evidencia que el testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos, sino referenciales y derivados de una conversación que dice haber sostenido.-
24. Cursante del folio doscientos setenta (270) al folio doscientos setenta y tres (273) del expediente instrumento privado autenticado por el cual la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ da en arrendamiento a la ciudadana ROSA ELENA ROSALES PULIDO los locales comerciales Supremcie Boutique y Supremacie Deposito en el Minicentro de la Moda 2002.- Esta probanza se desecha por impertinente pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
25. Cursante del folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos setenta y seis del expediente (276) instrumento privado autenticado por el cual la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ da en arrendamiento a al ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ MORENO los locales comerciales Supremacie Boutique y Supremacie Deposito en el Minicentro de la Moda 2002. Esta probanza se desecha por impertinente pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
26. Solicitud relativa al archivo de los libros de actas de la Asociación minicentro la moda 2002 que cursa del folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente.- Esta se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema de la controversia.-
27. Del folio doscientos noventa y uno (291) al folio trescientos cuatro (304) del expediente cursa legajo de actuaciones relativas actuaciones con las cuales estuvo vinculado en ciudadano EDGAR ALEXIS VARELA ALVARADO, estas se desechan pues no guardan relación con el tema debatido en la presente causa.-
Así adminiculando las probanzas aportadas se establece que los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR adquirieron por usucapión los locales y mezzanina que conforman la unidad comercial que se ha denominado minicentro la moda 2002, ubicado entre las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, Avenida Baralt, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Se establece además, que la demandada ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ en los locales identificados como supremacie boutique y supremacie depósito ejerce la actividad económica de venta de calzados y carteras, que además alegando su condición de ocupante de dicho inmueble ha ejercido acciones judiciales contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, entre otros afirmando que le han perturbado y que ha arrendado los referidos locales afirmando ser propietaria de los mismos.- Así las cosas, no existe en autos prueba suficiente de la existencia del arrendamiento que se alega.-
CUESTION PREVIA
Se alega con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en una causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, por ante el cual cursa un interdicto de amparo con el cual ha accionado la demandada en este asunto.-
A juicio de quien suscribe y dado que en aquel proceso la cuestión discutida está limitada a la situación fáctica de la posesión, cuestión que aquí no se discute, ni incide sobre lo que se resuelva, por lo que tal circunstancia no permite la verificación del supuesto de procedencia de la cuestión previa, lo procedente es desechar la cuestión previa opuesta y así se declara.-
MERITO
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-
De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar el fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-
En desarrollo de este principio se formulan las reglas básicas de la carga probatoria la primera de ellas postula que cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hechos y de inmediato la ampliamente conocida norma según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda libertado debe establecer el pago u otro hecho extintivo.-
En el caso que nos ocupa, y como ya se significó la actora alega la existencia de una relación locativa, mientras la arrendataria lo niega, así las cosas correspondía a la parte demandante demostrar la efectividad del arrendamiento, empero tal carga no fue satisfecha y por ello lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda propuesta y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR en contra de la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 24 de Septiembre de 2009, siendo las 12:31 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.-Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
ASUNTO: AP31-V-2009-002074
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