REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: TI-AP11-0-2009-000072 (2009-000303)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.598

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.807.685 y V-16.826.112, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741 y 122.895, también respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARENERO YATCH CLUB A.C., asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Orión y Buroz), en fecha 29 de julio de 1980, bajo el número 21, folio 48 vto., Tomo 5 del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:, LEX HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-13.792.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.754

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio de 2009, los abogados en ejercicio Roberto Hung Cavalieri y Lourdes Maria Carreño Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.741 y 122.895, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, titular de la cedula de identidad número 5.969.598, interpusieron ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en contra de la Resolución S/N, de fecha tres (03) de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva, en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la sociedad CARENERO YACHT CLUB A.C., mediante el cual solicitaron lo siguiente:
“(…) sea declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, reestableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida declarando nula la Resolución S/N de fecha 03 de marzo de 2009 de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., ordenado a la Asociación querellada a que en caso de considerar que nuestro representado estuviese incurso en un supuesto que amerite el remate de su acción o cuota, deberá ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes ante los juzgados de la República competentes ente (sic) los cuales nuestro representado podrá oponer las defensas que a bien tengan y le asistan. Asimismo que no podrá impedirse el acceso de nuestro representado con la finalidad de verificar las condiciones de la embarcación de su propiedad en el lugar donde se encuentra, en especial para efectuar las tareas propias de mantenimiento y cuidado que amerita dicha clase de bienes. Que se condena la parte querellada en amparo en costas y costos”.
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa en este Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, este Tribunal recibió el expediente signado con el número AP11-0-2009-0000072, mediante oficio número 19741-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, procedente del Juzgado antes mencionado, en virtud de la declinatoria de competencia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, por lo que ordenó la practica de la notificación de la presunta agraviante CARENERO YACHT CLUB A.C.
En la misma fecha, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el presunto agraviado ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA.
El día veintiséis (26) de agosto de 2009, el abogado en ejercicio Roberto Hung Cavalieri, identificado en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, también identificado en autos, presentó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional en lo que se refiere al Capitulo del Petitorio.
El veintisiete (27) de agosto de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la acción de amparo constitucional, por lo que ordenó notificar a la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB A.C.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, este Tribunal ordenó notificar por oficio al Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, el Alguacil Accidental Luís Pérez, titular de la cedula de identidad número 14.917.966, presentó diligencia por la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB A.C., debidamente firmada.
El día dos (02) de septiembre de 2009, el Alguacil Accidental Luís Pérez, titular de la cedula de identidad número 14.917.966, presentó diligencia donde dejó constancia del recibo por parte del Ministerio Publico del oficio número 257-09, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de 2009, se fijó el día nueve (09) de septiembre de 2009, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó a los apoderados de la parte presuntamente agraviada, consignar poder que los acredite suficientemente para ejercer la protección constitucional; por lo que resolvió suspender la audiencia constitucional.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2009, el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, presentó diligencia dándose por notificado del auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2009; asimismo, otorgó poder especial para ejercer la presente acción de amparo.
Mediante auto de fecha nueve (09) de septiembre de 2009, este Tribunal declaró subsanado el defecto u omisión y fijó el día quince (15) de septiembre de 2009, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El día quince (15) de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado alegó que era el propietario de la acción N° 1512 de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C. y que adquirió de la ciudadana Margherita Caiazzo de Romero, italiana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E.- 729.796, una embarcación (Yate), denominada MORROCA I.
De igual manera, argumentó que “Tal y como se establece el artículo 70 del Reglamento para el ingreso, funcionamiento y usos de la instalaciones de Carenero Yacht Club, Asociación Civil, “Ningún socio podrá tener más de un puesto; bien en muelle o en estacionamientos verticales”. En virtud de que sólo se puede poseer un puesto por socio en el club, mi poderdante se vio obligado a retirar la antigua embarcación llamada “Mantuana”, del puesto vertical asignado a su acción N° 1512, lo cual hizo en estricto apego a la normativa de la asociación y con la intención de que procediera su solicitud del puesto en el agua para la señalada y recién adquirida nave Morroca I”.
Que “…la embarcación MORROCA I, desde antes de ser adquirida por mi representado, contaba con el puesto correspondiente a la acción N° 466, Puesto N° 8 ubicado en el muelle 2 del lado A de la marina administrada por la asociación civil en cuestión, de manera tal que, al vender la nave, la antigua propietaria del mismo, ciudadana Margherita Caiazzo de Romero”.
Que “En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, la Administración del Carenero Yacht Club, A.C., por medio de comunicación de esa misma fecha suscrita por la ciudadana Doris Clemente en su carácter de Jefa de Marina, notificó a mis representado sobre la decisión de la Junta Directiva de acordar que el accionista Eugenio Munich “…deberá cancelar lo concerniente a la M/N MORROCA I, por conceptos de pernotas desde el momento de que se firmó el documento de compra venta, es decir, desde el 13-07-07” (subrayado nuestro); esto es, con una retroactividad de aproximadamente un año entre la fecha del recibo de la misma y la de la adquisición de la nave. Esta notificación fue hecha como si se tratara de una persona distinta del asociado o propietario de la embarcación y aún a pesar de que mi mandante cancelaba a la asociación lo correspondiente al pago por la acción N° 466 desde el mismo momento en que compró el Morroca I”.
Con respecto a la embarcación, la presunta agraviada alegó que “(…) Resulta que, esta movilización no se realizó en presencia de un Tribunal sino de un Notario Público, y ello sin contar con la presencia de mi representado, pues desde el momento en que le notificaron estar presuntamente incurso en deudas por concepto de pernoctas se le prohibió el ingreso al club, de manera tal que no pudo tener acceso de nuevo a su embarcación, siendo entonces esta removida del puesto que ocupaba en el muelle sin la debida autorización. Con este traslado, la nave sufrió graves deterioros debido al descuido en el amarre y en el anclaje por parte de personas no delegadas por el propietario, lo cual sumado a la falta de mantenimiento causado por la negativa impuesta al propietario al acceso a su embarcación, ha devenido en daños importantes en la estructura de la misma, situación en la cual asociación ya estaba en conocimiento, tal como se demuestra de comunicación de fecha 16 de enero de 2009”.
Por otra parte, en lo relacionado a su expulsión y a la Resolución de la Junta Directiva, indicó que “Luego de ocurridos los hechos arriba señalados, y habiendo estado siempre mi representado procurando alguna solución por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil de su situación, toda ves (sic) que su intención no es otra que la cómo todo Socio de Clubes de esta naturaleza la de disfrutar de sus instalaciones, y por supuesto cumplir con los pagos propios de mantenimiento, tanto generales como los particulares por ser propietario de una embarcación, aquellos que en efecto le sean aplicable por concepto de Marina, de embarcación que ya incluso poseía puesto; no obstante no se le permitiese el acceso a su embarcación, tuviese conocimiento por parte de terceros de los deterioros que la misma está sufriendo, cuando posteriormente recibe comunicación de fecha 3 de marzo de 2009 de la Directiva de la Asamblea Civil, donde le informan que hay sido expulsado definitivamente de la misma, decisión que a todas luces fue tomada sin ocurrir ante los tribunales de la república llamados a conocer los supuestos incumplimientos, sin respeto alguno al derecho a la defensa y sin que se haya seguido procedimiento alguno, violando pues garantías de rango constitucional susceptibles a ser amparadas, dicha resolución, la cual constituye pues la violación accionada en amparo.
Que “(…) el asunto que luego deviene en diferencias con quienes ejercieran las representación de la Asociación, es por aquellos conceptos de supuesta pernocta, que no es mas que el pago que deben efectuar aquellas embarcaciones por el uso temporal, de las instalaciones de los muelles, mientras que la embarcación propiedad de mi patrocinado cliente, siempre había contado con un puesto fijo, lo cual haría del todo improcedente tal pago, y por la suma muy superior que comprende, e incluso si ese asunto estuviera debatido, debió en todo caso ofrecérsele a mi representado la posibilidad ante el juez natural, y concediéndosele y respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa el poder fundamentar su posición, lo cual no ocurrió”.
En cuanto a los daños sufridos por el accionante en amparo, alegó que “…desde que se le impidiese el acceso de mi representado a la embarcación de su propiedad, y se movilizara la misma desde su puesto originario hasta el puesto 26 en el muelle 04-B de las instalaciones en Carenero, a (sic) referida embarcación ha sufrido gran cantidad de daños”.
Que “…además de ser evidente vista la naturaleza del bien de que se trata como lo es una embarcación, al no efectuársele las labores de mantenimiento propias, encendido de sus máquinas, limpieza de piezas, entre otras, hacen imposible sus condiciones de navegabilidad”.
Que “Tales daños son de tal naturaleza y ajenos a que le sean imputables a mi representado que ello así lo confiesa la parte querellada en amparo en propia comunicación dirigida a mi patrocinado”.
Que “Es de gran preocupación que al negarse todo acceso a su propiedad, violación que también confiesa la parte hoy querellada en amparo, que ha recibido llamadas de otros socios miembros de la asociación quienes le informan que la nave ha sido objeto de ruptura, hurto, robo y pillaje, situación esta que siquiera ha podido ser corroborada personalmente por mi representado, ello tal como se refiriera, ya que se le ha negado todo acceso a la misma, llegándose incluso al extremo que mi representado ha ocurrido ante las instancias correspondientes para interponer las denuncias sobre el supuesto robo o hurto de sistemas y equipos que poseía la embarcación y ello no ha sido posible toda vez que los funcionarios se han negado a recibir tales denuncias al referírseles que no se ha podido acceder al lugar donde se encuentra la embarcación”.
Finalmente, en lo atinente a los derechos constitucionales vulnerados, la parte actora observó que “…dicha resolución patentiza y constituye flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, y además a la propiedad, ya que se le ha imposibilitado acceder a efectuar las inspecciones y reparaciones de la embarcación de la que es propietario, la cual fue indebidamente movida de lugar, lo cual ocasionaría daños cuya reparación pueden ser exigidos judicialmente”.

III
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA SOLICITUD DE AMPARO
Con la solicitud de amparo constitucional, la parte accionante ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA acompañó las pruebas siguientes:
1.- Original de la comunicación que contiene el texto de la resolución S/N de fecha tres (3) de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de Carenero Yacht Club, A.C., marcado B.
2.- Copia simple de documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Miranda- Carenero, en fecha 20 de mayo de 2008, quedando registrado bajo el Nº 45, folios 140 al 142, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre, marcado C.
3.- Original de comunicación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, emanada de la Administración del Carenero Yacht Club, A.C. al ciudadano Eugenio Munich, marcado D.
4.- Copia simple de comunicación de fecha catorce (14) de agosto de 2008, remitida vía fax por parte de la Administración del Carenero Yacht Club, A.C. al ciudadano Eugenio Munich, marcado E.
5.- Original de comunicación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, dirigida al ciudadano Eugenio Munich, por parte de la Administración del Carenero Yacht Club, A.C., marcado F.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día quince (15) de septiembre de 2009, concurrieron las partes a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana y anunciada por el alguacil accidental Luís Pérez en la puerta de esta sede, asistieron los abogados LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.895 y 62.741, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, mientras que por la parte presuntamente agraviante CARENERO YATCH CLUB A.C., concurrió el abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.754, y por el Ministerio Público, asistió el Fiscal JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182. Se le dio inicio a la audiencia constitucional, el Juez expresó lo siguiente: “Se le dará la palabra a las partes por diez (10) minutos comenzando por el presunto agraviado, luego podrán hacer uso de la replica y contra replica si lo desean, para lo cual dispondrán de cinco (5) minutos. Finalmente, tendrá la palabra el representante del Ministerio Publico”. Acto seguido, tomó la palabra el representante judicial del agraviado abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, quien alegó la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución. Asimismo, argumentó que no había otro procedimiento idóneo, por lo que era procedente acudir a la vía de amparo, según la previsión constitucional, contemplada en el artículo 27. Igualmente, señaló que era propietario de una acción y embarcación. También indicó que se le pretendía despojar de la acción y que no se habían realizado trámites de cobro. En este sentido, alegó que no había existido procedimiento, que se estaba en presencia de una vía de hecho y que no había podido ingresar a las instalaciones del club, ni a su buque. Posteriormente, se le dio la palabra a la accionada que argumentó que había diferentes categorías al debido proceso, que a la administración pública lo rige el principio de legalidad, pero que los particulares están sometidos a la voluntad contractual y a los estatutos de la asociación. De igual forma, alegó que las normativas del club están vigentes, puesto que no han sido declaradas nulas por ningún Tribunal. También indicó que la decisión de la Junta Directiva fue tomada conforme a los estatutos y que el socio estaba en la obligación de pagar las cuotas, y que de acuerdo al Reglamento Electoral que tiene categoría estatutaria, en caso de falta de pago, la acción es pasada a Tesorería. Asimismo, señaló que la Resolución estaba motivada y que el accionante había presentado una comunicación de reconsideración. Igualmente, con respecto a la violación al derecho de propiedad, derivado de unos supuestos daños, el amparo no era el procedimiento adecuado, de manera que debía acudir a la vía ordinaria. Las partes hicieron uso de la replica y contrarréplica. En la replica, la parte accionante promovió la inspección judicial de la pagina web de la accionada e insistió en sus alegatos. Mientras que en la contraréplica, la accionada señaló que había precluido la actividad probatoria de la parte. Finalmente, el representante del Ministerio Público, con la venia del Tribunal preguntó a las partes sobre las particularidades del caso; posteriormente, señaló que no compartía la opinión del accionado con relación al concepto del debido proceso, puesto que éste se aplicaba a todas las situaciones, como garantía constitucional. También indicó que en el presente caso había una vía de hecho y afirmó que debería declararse con lugar el amparo.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La vindicta pública presentó informe solicitando la declaratoria con lugar del amparo constitucional, fundamentando su exposición sobre la base de los argumentos siguientes:
“(…) Discriminadas como han sido las anteriores actuaciones, considera esta representación Fiscal que no consta en los autos, que en relación a la medida de expulsión de la cual fue objeto el accionante en amparo, el mismo haya ejercido su derecho a la defensa, a objeto de rebatir las presuntas causas que hayan originado su expulsión, toda vez que no existe procedimiento disciplinario alguno incoado por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., donde el recurrente haya sido notificado del mismo, a objeto de garantizarle un debido proceso y, su correspondiente derecho a la defensa.
El ciudadano Eugenio Ricardo Munich Arocha, fue colocado en un estado de indefensión, violándole con ello, el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, ello implica para su goce la concesión de conocer de lo que se le acusa, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios para la defensa de sus derechos, en un plano de igualdad y justicia. Se entiende que no se puede aplicar una sanción, sin que previamente se haya oído a las partes, exponer sus alegatos, excepciones y defensas, lo que constituye la garantía del derecho a la defensa, y para ejercer este derecho es menester conocer de lo que se acusa, en total acatamiento de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa.
(…) De ello se desprende, que la actuación de los miembros de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de Carenero Yacht Club, A. C., al excluir al ciudadano Eugenio Munich de la Asociación, sin seguir un procedimiento previo de sanción, que garantice el derecho a la defensa , a través del contradictorio, pudiendo alegar y probar lo que a bien tengan en resguardo de sus intereses y derechos, es violatoria de las normas constitucionales que le garantiza los derechos antes mencionados. La medida de exclusión acordada por los Miembros de la Junta Directiva en comento sin escuchar al accionante, sin que pueda defenderse de los cargos que contra el existiera, de existir, es manifiestamente inconstitucional, por lo que ajustado a derecho es concluir por parte del Ministerio Publico, que existe violación del debido proceso, como ha denunciado el accionante, además de violentarse el derecho de propiedad al negársele el derecho al uso, goce, disfrute y disposición que por derecho le pertenece al ser propietario de una acción del referido Club.
(…) Siendo evidente la trasgresión de la norma constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Carenero YACHT Club, A.C. y, que la misma causa una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad, pues no se le permite el ingreso al mencionado Club ni disfrutar los derechos inherentes que emanan del derecho de propiedad, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.
La acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el presente recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto en contra de la Resolución S/N de fecha tres (03) de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la sociedad CARENERO YATCH CLUB A.C., a través de la cual se le ha impedido al presunto agraviado el acceso a las instalaciones del club y a la embarcación de su propiedad denominada MORROCA I.
En este sentido, argumenta la parte presuntamente agraviada ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, que con la presente acción de amparo constitucional se pretendía la nulidad de la Resolución S/N de fecha tres (03) de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de CARENERO YATCH CLUB A.C; asimismo, que se le permita el acceso a la embarcación de su propiedad MORROCA I.
A este respecto, en la Resolución de fecha tres (03) de marzo de 2009, contenida en la comunicación que le fue dirigida al agraviado, acompañada con el escrito de amparo marcada “B”, que no fue objetada por la parte accionada en la audiencia constitucional, se contempló lo siguiente:
Caracas, 03 de marzo de 2009
CIUDADANO
EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA
CI. W.V-5.969.598; ACCION NUMERO 1512
Calle F, Quinta. El Cacharro Urb. Las Marías
El Hatillo
CARACAS.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar Resolución que la Junta Directiva del Club, en su sesión de esta misma fecha, adoptó respecto a la “situación de las cuentas por cobrar al asociado Eugenio Ricardo Munch Arocha, acción 1512, las cuales presentan más de noventa (90) días de atraso”.
La Junta Directiva, en conjunto con la Comisión Asesora de Administración,
CONSIDERANDO: Que la cuenta del asociado Eugenio Ricardo Munch Arocha, tiene un acumulado a la fecha 31 de marzo de 2009, de Bs. 21.990,00 + IVA 9%, por los siguientes conceptos:
Cuota de mantenimiento meses Febrero y Marzo 2009
Alquiler Muelle Socio Embarcación Morroca 1, meses Julio/08, Agosto/08, Septiembre/08, Octubre/08, Noviembre/08, Diciembre/08, Enero/09, Febrero/09 y Marzo/09.
Puesto de Dinghys
Habilitar Tribunal traslado embarcación
IVA 9%
CONSIDERANDO: Que según el artículo 22 de los Estatutos es un deber de los Socios pagar puntualmente las cuotas y servicios del Club.
CONSIDERANDO: Que conformidad con el artículo 3, literal “c”, del Reglamento Electoral de la Asociación y aprobado por la Asamblea General de Asociados celebrada el 2 de julio de 2008, “se entiende que habrá morosidad por el retraso de los pagos, si se excede en mas de un mes contado desde que se produjo el servicio, con la salvedad de que la cuota ordinaria de mantenimiento de sebe pagar por adelantado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el ultimo a parte del artículo 16 del mismo Reglamento Electoral, la Junta Directiva puede pasar una acción a tesorería, cuando a través de resolución motivada declare el abandono de la misma, cuando la morosidad supere el veinticinco por ciento (25%) del valor establecido para la venta de acciones en el momento en que alcance aquel monto.
CONSIDERANDO; Que en fecha 13/11/2007, la Junta Directiva fijo como valor de la acción la cantidad de veinte mil bolívares, mas quince mil por el derecho de traspaso.
CONSIDERANDO: Que la deuda acumulada y pendiente de pago por parte del asociado Eugenio Munich (sic), no solo supera en veinticinco por ciento el valor de la acción que es de veinte mil bolívares, sino que la supera en un 100%, por lo que aun pasando la acción a tesorería no se satisface la deuda en su totalidad.
Esta Junta Directiva
RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 22 de los Estatutos y 16 del Reglamento Electoral, téngase a la cuotas de participación numero 01512, actualmente a nombre de Eugenio Ricardo Munch Arocha, como abandonada a favor del Club, en compensación, por las deudas acumuladas hasta la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), valor actual de la cuota según acta de Junta Directiva, de fecha 13 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Exclúyase del sistema de cobranza del primero de abril de 2009, inclusive, la cuota de mantenimiento correspondiente a esta acción.
TERCERO: En virtud de haber perdido la totalidad de las acción 01512 el accionante Eugenio Ricardo Munch Arocha, de conformidad con el articulo 6, numeral 2, del Estatuto del Club, se acuerda su exclusión de la Asociación, a partir de la presente fecha, exclusive.
CUARTO: Se acuerda al ciudadano Eugenio Munich (sic), retirar la nave Morroca I, del puesto en calidad de pernoctas en el muelle numero 4, lado B, puesto 26 y el dinghys Mantuana, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, previa la satisfacción de la diferencia de la deuda acumulada a la presente fecha, menos la cantidad de veinte mil bolívares, pero mas los montos que sigan causando hasta el efecto retiro de la nave y el dinghys.
QUINTO: Agréguese copia de esta Resolución, certificada por Secretaria (Sic.), como anexo en la hoja de traspaso de la cuota de participación o acción numero 01512.
Atentamente,
(Fdo.) (Fdo.)
Leopoldo Francisco Laya Jesús Losada Rodríguez
Presidente JD Tesorero, y Secretario Encargado JD
En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en el hecho de que se le había violado una serie de derechos relativos al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
Por otra parte, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso prevé la existencia de garantías mínimas para que una persona tenga un juicio justo, de manera que puede ser oído por un juez imparcial e independiente. A este respecto, toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente (acceso a la justicia) y con justicia por tribunales competentes, independientes e imparciales (Juez Natural), para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Este derecho también consagra la presunción de inocencia, mientras no se pruebe la culpabilidad de una persona, en juicio público y amparado de todas las garantías y se consagra la irretroactividad de la ley y de la gravedad de la pena.
El derecho al debido proceso está consagrado en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que sobre el particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Adicionalmente, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para que le sea impartida justicia como fin del proceso, está preservado por la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el presente caso, este Tribunal advierte que mediante Resolución de fecha 03 de marzo de 2009 de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Yacht Club, A.C., se tomó la determinación de excluir al accionante de su condición de socio y se declaró abandonada la acción No. 1512, que acreditaba la condición de socio del agraviado, privándole del uso y disfrute de las instalaciones, sin que previamente se hubiere acudido a procedimiento judicial.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tiene los socios en los clubes de recreación, que conlleven a la cesación de la cualidad de socio y entrañen la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa; en virtud de lo cual el accionante en amparo le fue conculcado el derecho al debido proceso al no habérsele seguido un proceso previo conllevando como consecuencia a la violación del derecho a la defensa.
En este sentido, para este juzgador, la resolución de mero de fecha 03 de marzo de 2009 adoptada por la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Yacht Club, A.C., carece de valor alguno, puesto que ella debe ser declarada por la jurisdicción, la cual fue creada para encargarse de dirimir los conflictos entre los distintos sujetos de derecho, por lo que no se acepta que haya un sistema de justicia paralelo que sin proceso previo decida lo relacionado con el derecho de las personas en su condición de socio del club, privándole del uso y disfrute de sus instalaciones y declarando en abandono la acción que le acreditaba tal condición.
A este respecto, la decisión en cuanto a las deudas del socio, hoy presunto agraviado, así como se exclusión mediante la declaratoria de abandono de la acción a favor del Club, no fue efectuada por los órganos jurisdiccionales competentes, no habiendo en consecuencia un proceso previo en el que el socio fuese oído, por lo que se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa.
Por otra parte, este Tribunal comparte la opinión del Ministerio Público en el sentido de que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa se aplica en todas las situaciones, en tanto que derecho fundamental de orden constitucional, por lo que rechaza la afirmación del agraviante en el sentido que tiene diferentes categorías, dependiendo de que si la relación es entre particulares o frente a la Administración, puesto que aun en las relaciones que nacen de contractos societarios deben preservarse los derechos consagrados en la Carta Magna.
Adicionalmente, se desprende de la exposición del apoderado de la agraviante en la Audiencia Constitucional, que no se siguió ningún procedimiento, ni se le dio oportunidad a la parte accionante de ser oída, a los fines de ejercer sus derechos. Ni tampoco se puede pretender, como lo afirmó la agraviante, que la motivación de la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009 y la posibilidad de objetarla con posterioridad era suficiente garantía para el agraviado.
En consecuencia, la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009 de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Yacht Club, A.C. vulneró los derechos constitucionales del accionante, referidos a la defensa, al debido proceso y a ser oído por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual carece de valor alguno. Así se declara.-
De igual manera, se evidencia de las actas del expediente, que al accionante se le violentó el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado a la embarcación MORROCA I, cuya propiedad se evidencia de copia de documento público que fue acompañado por el agraviado marcado “C”, con el valor que se desprende de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código Civil, y dicha propiedad no fue cuestionada por el agraviante, puesto que se le restringió el acceso a las instalaciones en cuyos muelles se encuentra atracada la nave, sin decisión judicial, limitando de esta manera el goce y disfrute sobre el bien. Asimismo, se le retuvo la embarcación exigiéndole el pago de cantidades de dinero estimadas por la misma agraviante, exigiéndole su pago sin que hubiese sentencia previa, como condición para que pudiera retirar el buque e inclusive apersonarse en el bien, restringiéndole el uso y disfrute del mismo, puesto que en la resolución de fecha 03 de marzo de 2009 y en las comunicaciones acompañadas con su escrito de amparo, que emanan de la agravante y no fueron desconocidas por él en la Audiencia Constitucional, se le exige el pago de lo adeudado para poder hacer las reparaciones e ingresar a la embarcación MORROCA I. Y, adicionalmente a todo esto, sin su presencia, irrumpiendo en su propiedad, sin que fuese ordenado por una autoridad jurisdiccional, fue movilizada la embarcación MORROCA I, de un muelle a otro.
A este respecto, se evidencia de la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009 de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Yacht Club, A.C. que se le exige el pago de la deuda para que el agraviado pueda retirar de las instalaciones del Club la embarcación MORROCA I. Dicho pago también había sido exigido mediante comunicación que fue acompañada marcada “E” con el escrito de amparo constitucional.
De igual manera, en la comunicación de fecha 16 de enero de 2009, acompañada marcada “F” con el escrito de amparo constitucional, que tampoco fue objetada en la Audiencia Constitucional, se le exige al agraviado que “para realizar cualquier tipo de trabajos en la lancha y/o apersonarse a la misma deberá estar al día con el pago”. Dicha comunicación es del tenor siguiente:
“según nuestros Registros, usted posee una embarcación en los muelles de Carenero Yacht Club, denominada “MORROCA I”, matriculada AGSMD-1251 la cual está ubicada en condición de pernocta en el muelle 4, lado B, puesto 27.
Dicha embarcación, está en muy estado, tanto de condiciones de navegación, como de aspecto físico, salubridad y seguridad; poniendo en constante peligro las instalaciones de la Asociación; así como las otras embarcaciones vecinas a la de usted.
Siendo usted socio de la embarcación, su deber es el de cumplir con las disposiciones de los Estatutos y Reglamentos del Club, y la Junta Directiva tienen la obligación de velar los intereses del universo accionario, debiendo evitar en todo momento cualquier tipo de sanción por parte de las autoridades competentes, y mas aun cuando es una minoría de propietarios accionistas quienes no mantienen sus embarcaciones en buen estado y/o no poseen la permisología de sus embarcaciones vigentes.
Es por ello que la Junta Directiva, en vista de que se está incumpliendo con los Estatutos y con el reglamento de la Zona Marina en sus artículos 40,41,57,59,60 y de más relacionados con las embarcaciones en mal estado y que representen un alto grado de peligrosidad en la Zona de la Marina. Por lo antes expuesto debe varar y realizar las reparaciones necesarias a sus embarcaciones.
Adicionalmente a esto le recuerdo que usted mantiene una deuda con la Asociación por concepto de pernoctas y de mantenimientos de acción por un monto de bolívares DIECIOCHOMIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.465,00) y para realizar cualquier tipo de trabajos en la lancha y/o apersonarse a la misma deberá estar al día con el pago”.
En este sentido, la movilización del buque MORROCA I, sin haber sido oído el agraviado y la resolución adoptada por la accionada sin que mediara procedimiento previo, también vulneró del derecho de propiedad que tiene el accionante sobre la referida embarcación, por lo que se le debe permitir el libre acceso a dicho bien y restituir la nave a la ubicación donde se encontraba antes de la violación del derecho. Así se declara.-
Con respecto a los supuestos daños sufridos por el buque, este Tribunal no tiene nada que señalar al respecto, puesto que la determinación de daños materiales y su procedencia, no es materia que pueda ser resuelta por vía de amparo, por lo que debe acudir al medio idóneo para ello. Así se declara.-
Por otra parte, en relación con las instrumentales presentadas por el agraviado en la audiencia constitucional, este Tribunal observa que había precluido su oportunidad para promover los medios probatorios que consideraba necesario para dilucidar la violación constitucional, puesto que debieron ser presentados al interponer la acción, por lo que no pueden ser apreciados; asimismo, por este motivo era inadmisible la inspección judicial también promovida para constatar el valor probatorio de los mismos. Así se declara.-
En otro orden de ideas, este Tribunal advierte que las instrumentales promovidas por la parte agraviante en la audiencia constitucional, se refieren a las normativas que regulan a la Asociación Civil, pero no permiten evidenciar que al agraviado se le haya seguido procedimiento alguno previo a la aprobación de la Resolución que le conculcó su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, debe revisar este Tribunal la solicitud de condenatoria en costas efectuada por el accionante; en tal sentido, y sobre la posibilidad de la procedencia de la condenatoria en costas en las acciones de amparo constitucional, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
En el presente caso, este Tribunal considera que efectivamente se trata de una queja contra un particular, y el accionado ha resultado completamente vencido, por lo que es procedente la condenatoria en costas. Así se declara.-

VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C.
SEGUNDO: NULA la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
TERCERO: ORDENA al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en el uso, goce y disfrute de la acción No. 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el club Carenero Yacht Club, A.C. y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto No. 08, situado en el muelle 2 del lado A de la marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la agraviante asociación civil Carenero Yacht Club, A.C.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:40 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Expediente No. TI-AP11-0-2009-000072 (2009-000303)