REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de septiembre de 2009
Año 199º y 150º

En fecha trece (13) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.789.121 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.993, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo 2008, bajo el Nº 45, Tomo 1784-A, RIF No. J-30399491-1, y los ciudadanos NELSON JESUS RAMIZ, de nacionalidad cubana, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-82.276.536, y HAIDELEN VELÁSQUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.945, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia.
El día nueve (09) de junio de 2008, el abogado Antonio Castillo Chávez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la regulación de competencia.
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la causa.
En auto de fecha (17) de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día diecisiete (17) de septiembre del presente año, este Tribunal recibió la presente demanda, mediante oficio Nº 2009-120, de fecha doce (12) de agosto de 2009.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alegó que:
“Es el caso que llegado el vencimiento de la prórroga concedida por mi representado y la deudora ni sus fiadores han pagado a mi representado el saldo de capital de dicho pagaré, así como tampoco han pagado los intereses causados de acuerdo a lo antes expresado.
Ahora bien, encontrándose de plazo vencido dicho pagaré N° 828891 y habiendo realizado mi representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, he recibido precisas instrucciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para demandar, como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil AEROPOSTAL LAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal; y a los ciudadanos NELSON JESUS RAMIZ y HAIDELEN VELASQUEZ MORALES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora, para que convengan en pagar a mi representado o a ello sean condenados por ese Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMO (Bs. F. 1.040.000,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 47.320,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 26% anual, causados desde el día ocho (08) de marzo de 2008, hasta el día nueve (09) de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.853,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día quince (15) de marzo de 2008, hasta el día (09) de mayo de 2008, ambas fecha inclusive.
Igualmente demando el pago de los intereses convencionales del antes señalado pagaré, que se sigan causando desde el día diez (10) de mayo de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando mi representado en operaciones de similar naturaleza.
Asimismo, demando el pago de los interese moratorios que se sigan causando desde el día diez (10) de mayo de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual.
Para el cálculo de los mencionados intereses convencionales y moratorios, solicito respetuosamente de este tribunal, sea practicada experticia complementaria del fallo”.
Asimismo, en el contrato suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., acompañado con el libelo de demanda, en la cláusula cuarta se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA: DESTINO DE LOS FONDOS Y AUTORIZACIÓN PARA CARGO EN CUENTA.
EL CLIENTE declara que las sumas de dinero que reciba en virtud del uso de la línea de crédito, serán invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, así mismo se obliga a mantener en EL BANCO una cuenta corriente, de ahorros o de inversión, en la cual deberá depositar las cantidades adeudadas en virtud de los usos parciales o totales de la línea de crédito, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generen. En esa misma cuenta sea corriente, de ahorro o de inversión que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario o en cualesquiera empresas de su Grupo Financiero, EL CLIENTE autoriza a EL BANCO a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que los mismos podrán ser por sumas totales o parciales según sean las disponibilidades de dichas cuentas, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a EL BANCO de compensar igualmente su acreencia en le referida cuenta sea ésta corriente o de ahorro o de inversión o contra cualesquiera cuentas de depósito o inversión, sean éstas a la vista o a plazo que mantenga EL CLIENTE, en la citada Institución Bancaria o en cualesquiera empresas de su Grupo Financiero”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su competencia, para lo cual observa:
En el presente caso, el juicio de intimación fue incoado a los fines de cobrar el pagare No. 828891, en relación a una línea de crédito otorgada para realizar inversiones en operaciones de legítimo carácter comercial, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.
En este sentido, si bien el ordinal 1 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil establece la obligación de someter a la jurisdicción especial el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con el comercio y trafico aéreo, así como con la actividad aeronáutica y aeroportuaria, desarrollando así el principio de exclusividad aérea a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza aeronáutica de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad aeronáutica para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Sin embargo, la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares de un pagare surgido de una línea de crédito bancaria, y su documento fundamental lo constituye un contrato de crédito directo y rotativo, así como pagaré Nº 828891, de fecha quince (15) de junio de 2007, acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C”. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.
A este respecto, el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “todo lo concerniente a pagares”, esta calificación no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”, por lo que estaríamos ante lo que se conoce como “acto objetivo de comercio”. Adicionalmente, en el contrato de línea de crédito no se establece que dicho préstamo ha sido concedido para realizar actividades aeronáuticas o aeroportuarias, sino para inversiones comerciales, puesto que en su cláusula cuarta claramente indica que las cantidades “serán invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial”.
De igual manera, el ordinal 2 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio y a pagares”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan como fundamento un pagare, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.
En este sentido, este Tribunal considera que el solo hecho de que la parte demandada sea una empresa de transporte aéreo, no determina la competencia de este Tribunal Marítimo, con competencia aeronáutica, sino por el contrario se debe establecer la naturaleza del acto que ha dado lugar a la controversia y que es el objeto de la pretensión del accionante. Así las cosas, al no tratarse de uno de los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, atributivos de la competencia por la materia a los tribunales de la jurisdicción especial aeronáutica, no puede este Tribunal considerarse competente para conocer de la presente causa.
En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de intimación tiene su fundamento en un pagare, que considera este Tribunal constituye un acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación alegada por el accionante, y asimismo, en el contrato de línea de crédito que dio lugar al préstamo no tiene por objeto una actividad aeronáutica o aeroportuaria a las que se refiere el artículo artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, se plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, esto es el juzgado declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio. Así se declara.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante oficio. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días de mes de septiembre del año dos mil nueve, siendo las 11:00 de la mañana. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



FVR/ac/mt.-
Exp. Nº TI- AH16-V-2008-000076 (2009-000306)