REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día primero (01) de junio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 7-A, interpuso demanda por el procedimiento por intimación por ante este Tribunal, contra la sociedad mercantil COAPETROL, S.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 1-A.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal decidir en cuanto a la admisión de la presente acción monitoria, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonando, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado nuestro).
En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Sobre este particular, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
Así las cosas, este Tribunal considera que el demandante no acompañó prueba fehaciente del derecho que se alega, a la que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pudiera acudir al procedimiento por intimación, puesto que de un análisis realizado a las instrumentales únicamente para determinar la admisibilidad de la demanda para que pueda seguir el procedimiento por intimación, se pudo determinar que solo acompañó facturas recibidas que para poder determinar su aceptación tacita se debe acudir a un procedimiento distinto al monitorio y adicionalmente, se afirma en el libelo que los originales de las facturas reposan en los archivos de la empresa deudora. Por lo que este Tribunal estima que en el presente caso se da la situación de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 643 ejusdem.
Como ya fue señalado supra, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se reclama, siendo la prueba escrita suficiente las indicadas en el artículo 644 ejusdem.
Así las cosas, sin descender este Tribunal a un análisis valorativo de los referidos instrumentos acompañados por el accionante, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impide la admisión de la presente demanda. Así se declara.-

ÚNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA




FVR/ac/mt.-
Expediente 2009-000308